LAMBAYEQUE NERIO BAZÁN MENDOZA
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nerio Bazán Mendoza contra la resolución de fojas 191, de fecha 20 de febrero de 2014, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 31 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, don Juan Carlos Arbulú Zúñiga, y la Sala Liquidadora Transitoria Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la persona del juez superior ponente Quispe Díaz. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 27, de fecha 3 de enero de 2012, así como la nulidad de la resolución confi rmatoria, a través de las cuales se dispuso tener por interpuesta la excepción de prescripción de la acción penal para ser resuelta conjuntamente con la resolución que ponga fi n a la instancia. Asimismo, solicita que se disponga que la Sala superior emplazada emita una nueva resolución. Se alega la afectación a sus derechos al debido proceso, a la libertad individual y al plazo razonable del proceso. Refi ere que ante su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia fue declarado reo contumaz; se dispuso suspender los plazos de prescripción; se reservó el proceso hasta que sea habido y se ofi ció a la policía para su ubicación y captura. Manifi esta que no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia porque se encontraba en la localidad de su origen; que mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011 solicitó la prescripción de la acción penal; y, además, que dicho pedido dio lugar a la emisión de la Resolución N.º 27, la cual afecta los derechos invocados. Por otro lado, alega que su derecho al plazo razonable ha sido lesionado; que dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso; y, fi nalmente, que debe tenerse en cuenta que una orden de captura vigente recae sobre su persona. Realizada la investigación sumaria el juez superior emplazado manifi esta que su actuación como Tribunal Superior Unipersonal estuvo circunscrito al recurso de apelación presentado contra la Resolución N.º 27, de fecha 3 de enero de 2012, y que dicho medio impugnatorio estuvo referido a cuestionar el extremo que tuvo por interpuesta la excepción de prescripción de la acción penal para que sea resuelta conjuntamente con la sentencia. En tal sentido, indica que no correspondía declarar fundada o infundada la excepción deducida, pues la apelación estaba referida al momento de la dilucidación de la excepción deducida por el actor. Afi rma que, conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.º 124, las excepciones y cualquier otro medio de defensa técnico, deducidos después de formulada la acusación, no da lugar a la formación de un cuaderno incidental. El juez superior emplazado se refi ere también a que el demandante se encuentra con órdenes de captura desde el año 2009, en el marco del proceso de omisión de asistencia familiar en donde adeuda la suma de once mil seiscientos noventa y dos nuevos soles, de lo que resulta que fue declarado reo contumaz por no acudir a la diligencia de lectura de sentencia que fue reprogramada a su solicitud. Precisa que el tiempo dilatado en dicho proceso afecta el derecho a la tutela procesal efectiva de la parte agraviada en el proceso de omisión de asistencia familiar quien no ha recibido una respuesta favorable a sus pretensiones; que el órgano judicial ha tenido un correcto comportamiento ya que desde dicha fecha (año 2009) ha venido materializando sendas órdenes para su ubicación y captura; y que al momento de declararse reo contumaz al actor también se dispuso la suspensión de los plazos de prescripción, decisión que no fue objeto de apelación y adquirió fi rmeza. Agrega que es preocupante situaciones en las que una persona omita cumplir sus obligaciones alimentarias para sus hijos, para luego esperar la prescripción y quedar liberado de la persecución penal, todo ello a sabiendas que los derechos alimentarios son derechos tuitivos y merecen protección por parte de los órganos públicos. Por otro lado, don Juan Carlos Arbulú Zúñiga manifi esta que su actuación, como juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, solo se limitó a la emisión de la Resolución N.º 4, de fecha 18 de junio de 2012, mediante al cual se tuvo por
69047 devuelto el incidente de apelación. Por otra parte, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, solicita que la demanda sea declarada improcedente y señala que lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto el proceso de omisión de asistencia familiar en agravio su menor hijo en donde ya se ha generado y aprobado una liquidación dineraria. Agrega que las órdenes de captura deben ser cuestionadas dentro del proceso penal puesto que se emitieron por su inasistencia al acto de lectura de sentencia. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 9 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución N.º 27 no afecta los derechos a la libertad personal ni al plazo razonable. Asimismo, consideró que el actor fue declarado reo contumaz; que se dispuso la suspensión de los plazos de prescripción; y que este tiene la condición de no habido por su renuencia a presentarse al acto de lectura de sentencia. En cuanto a alegación de afectación al plazo razonable del proceso, el Juzgado estimó que las autoridades judiciales han tenido un correcto comportamiento; sin embargo, el comportamiento procesal del demandante es el que ha provocado que dicho derecho no haya sido respetado, contexto en el que el actor no puede alegar el retraso del proceso. La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada por considerar que en el caso no se aprecia la vulneración del derecho a la libertad ni de sus derechos conexos. Asimismo, estimó que no se puede asumir la lesión del derecho al plazo razonable del proceso ya que se tiene una manifi esta renuencia del actor a comparecer a juicio. A través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 4 de marzo de 2014, el recurrente sostiene que el juzgado emplazado tuvo que declarar de ofi cio la prescripción de la acción penal toda vez que los términos previstos por las normas de la prescripción habían trascurrido en exceso; que no hay norma que señale que los plazos de prescripción se suspenden; y que la actualización de las órdenes de captura ponen en peligro su derecho a la libertad personal, así como le imposibilitan a que pueda trabajar para así conseguir los recursos económicos que permitan sustentar las necesidades de su familia.
1. Delimitación del petitorio La demanda tiene por objeto a) que se declare la nulidad de la Resolución N.º 27, de fecha 3 de enero de 2012, confi rmada mediante la Resolución N.º 3, de fecha 25 de mayo de 2012, a través de las cuales se dispuso: téngase por interpuesta la excepción de prescripción de la acción penal, la misma que será resuelta conjuntamente con la resolución que ponga fi n a la instancia; y que, consecuentemente, se disponga que la Sala superior emplazada emita una nueva resolución; y, asimismo, b) cuestionar la duración del proceso en sede judicial, pues en los hechos de la demanda se denuncia el agravio del derecho al plazo razonable del proceso vinculado con la afectación del derecho a la libertad personal, en el proceso seguido en contra del actor por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 04265-2007-0-1706-JR-PE-04). 2. Consideración previa De manera previa al pronunciamiento de fondo, este Tribunal debe destacar que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos al derecho a la libertad personal, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa entre estos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal. En este sentido, el extremo de la demanda a través del cual se solicita que se declare la nulidad del decreto, así como de la resolución que lo confi rmó, mediante el cual se dispuso que se tenga por interpuesto el pedido de excepción de la acción penal a fi n de que sea resuelto conjuntamente con la resolución que ponga fi n a la instancia, debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Ello en mérito a que el petitorio y los hechos que sustentan este extremo de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, los pronunciamientos judiciales que se cuestionan no se encuentran vinculados con una afectación directa en el derecho a la libertad personal, es decir, no coartan ni determinan su restricción, por lo que corresponde su rechazo. 3. Sobre la presunta afectación al plazo razonable del proceso como una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución 3.1 Argumentos de la parte demandante Sostiene que, ante su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia, fue declarado reo contumaz; se dispuso suspender los plazos de prescripción; se reservó el proceso; y se ofi ció a la policía para su ubicación y captura. Manifi esta que su derecho al plazo razonable ha sido lesionado, y que en su contra existe una orden de captura vigente. 3.2 Argumentos de la parte demandada Manifi estan que el recurrente se encuentra con orden de captura desde el año 2009, debido a que fue declarado reo contumaz por no asistir a la diligencia de lectura de sentencia que fue reprogramada a su solicitud; que el tiempo dilatado del proceso penal afecta el derecho a la tutela procesal efectiva de la parte agraviada quien no ha recibido una respuesta favorable a sus pretensiones; que el órgano judicial ha tenido un correcto comportamiento ya que desde el año 2009 viene materializando sendas órdenes para su ubicación y captura; que es preocupante que una persona omita cumplir con las obligaciones alimentarias de sus hijos para luego esperar ser liberado de la persecución penal; que el recurrente pretende que se deje sin efecto el proceso de omisión de asistencia familiar en agravio su menor hijo. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1 El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 8, inciso 1, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. 3.3.2 El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC, siguiendo pautas ya establecidas al respecto en el derecho comparado, ha señalado ciertos criterios a efectos de verifi car la denuncia de afectación al derecho al plazo razonable del proceso, a saber: i) la complejidad del asunto, en donde se considera factores como la naturaleza y la gravedad del delito, de los hechos investigados, de los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, de la pluralidad de los inculpados y/o agraviados, así como de algún otro elemento que permita concluir –con un alto grado de objetividad– que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicado y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal, en donde se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal instaurado en su contra, puesto que si la dilación del proceso ha sido provocada por él (maniobras dilatorias u obstruccionistas), no cabe califi carla como indebida; y iii) la conducta de las autoridades judiciales, la misma que se encuentra relacionada con el retraso injustifi cado del proceso y que pueda ser imputable a la diligencia procesal del juzgador y del aparato judicial. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que “será materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que un individuo se encuentra privado de su libertad” (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC, caso Berrocal Prudencio). Es así que, a partir de los mencionados criterios, podrá apreciarse si se confi gura la afectación del derecho al plazo razonable del proceso que se denuncia, si el retraso o dilación de dicho proceso es atribuible al juzgador o al aparato judicial, y si la demora en la resolución fi nal de dicho proceso es indebida. 3.3.3 En la referida sentencia constitucional también se señaló que el agravio del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe ser apreciado en relación con la duración total del proceso penal hasta que se dicte la sentencia defi nitiva y fi rme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Asimismo, se indicó que el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito que se imputa, acto que a su vez puede estar representado por lo siguiente: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. 3.3.4 En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en el expediente constitucional de autos se aprecia lo siguiente: a) Mediante el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 3 de octubre de 2007, el órgano judicial abrió –en la vía sumaria– instrucción penal contra el recurrente como presunto autor del delito de omisión de asistencia familiar. El proceso penal fue abierto bajo la medida de comparecencia simple y en él se dispuso se reciba la declaración de la denunciante, así como la declaración del imputado para el día 24 de octubre de 2007 (fojas 136). b) Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2007, el órgano judicial recibió la declaración informativa de la denunciante. Asimismo, con fecha 9 de enero de 2008, recibió la declaración instructiva del actor, declaración esta última que fue dada por terminada en la diligencia efectuada el 10 de enero de 2008 (fojas 137 a 141). c) De otro lado, a través de la resolución de fecha 16 de julio de 2009, el órgano judicial declaró reo contumaz al recurrente y dispuso la suspensión de los plazos de prescripción, la reserva de su juzgamiento y su ubicación y captura. Dicha determinación la sustentó sobre la base de que el actor no asistió a la diligencia
69048 de lectura de sentencia a pesar de encontrarse debidamente notifi cado y que tuvo conocimiento de las anteriores diligencia de lectura de sentencia que fueron reprogramadas a su solicitud, contexto en el que precisó que se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante la Resolución N.º 15, de fecha 5 de junio de 2009 (fojas 116). d) El órgano judicial, a través de las resoluciones de fechas 15 de diciembre de 2010, 15 de junio y 13 de julio de 2011, dispuso que se actualicen las órdenes de captura impartidas en contra del recurrente, precisando que este cuenta con la condición de reo contumaz (fojas 142, 143 y 145). e) Finalmente, con fecha 31 de julio de 2012, el recurrente interpuso la presente demanda de hábeas corpus denunciando la afectación de su derecho al plazo razonable del proceso. 3.3.5 Conforme a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional a efectos de determinar la existencia de la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso, así como a lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada. En efecto, respecto del criterio referido a la complejidad del proceso se observa que este, por sus características, no reviste mayor complejidad (un solo procesado, un solo agraviado y tramitado en la vía sumaria). Sin embargo, en relación a la actividad procesal del recurrente, consta de autos que este ha manifestado su reiterada renuencia a concurrir la diligencia de lectura de sentencia, por lo que fue declarado reo contumaz y se dispuso su ubicación y captura mediante resolución de fecha 16 de julio de 2009, requerimiento que viene siendo continuamente reiterado por el órgano judicial conforme consta de autos. 3.3.6 En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal seguido contra el recurrente se inició mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, y que la eventual afectación del derecho al plazo razonable del proceso que invoca se encuentra vinculado con su derecho a la libertad personal, también es cierto que este Tribunal aprecia que el órgano judicial se ha visto continuamente impedido de resolver su situación jurídica del actor debido a su reiterada inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, lo cual, evidentemente, constituye una clara conducta rebelde, maliciosa y dilatoria del proceso. 3.3.7 En consecuencia, este Tribunal ha constatado que la dilación del proceso penal que se cuestiona es imputable al propio procesado; máxime si de los autos no se aprecia que el órgano judicial emplazado haya mostrado una falta de diligencia procesal o una conducta dilatoria del proceso que resulte injustifi cada. 3.3.8 Por lo expuesto, este Tribunal declara que este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Nerio Bazán Mendoza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento 2, supra. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en el punto 2 en cuanto consigna literalmente que: “ De manera previa al pronunciamiento de fondo, este Tribunal debe destacar que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucional conexos al derecho a la libertad personal, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, etc.; también lo es que ello ha ser posible siempre que exista conexión directa entre estos y el derecho a la libertad personal , de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertada personal”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” (negrita agregada). 2. Por sus parte, el Código Procesal Constitucional, señala en el último párrafo de su artículo 25, lo siguiente: “También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con liberta individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.” 3. En tal sentido, el fundamento del que me aparto, comete una grave yerro: utiliza, como si fuera términos equivalentes o análogos, los términos libertad personal y libertad individual, cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el habeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derecho de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI W-1721721-7