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Habeas Data

Habeas Data 03062-2009-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información
Expediente
03062-2009-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-03
Edición
4058
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 671 Resolución número : seis Expediente N° : 01520-2022-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Nerio Bazán Mendoza Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : Sr. Rojas Díaz Chiclayo, veinte de octubre del dos mil veintidós. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: i. ASUNTO: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, resolución número tres, del uno de agosto del año dos mil veintidós-folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de Habeas Data, interpuesta por Nerio Bazán Mendoza, en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ordenándose que dicha entidad otorgue al demandante, previo pago del costo de reproducción: “copias certifi cadas de sus boletas de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, y diciembre, de los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno (…)”. II. ANTECEDENTES: Según escrito de folios dos, recibido el siete de junio del presente año, Nerio Bazán Mendoza, solicitó que la Municipalidad Provincial de Chiclayo, le otorgue copias certifi cadas de sus boletas de pago-enero a diciembre-de los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte, y ante el silencio de la administración, por escrito del cinco de julio del presente año interpone demanda de Habeas Data, por violación del derecho constitucional de acceder a la información pública; mediante resolución número uno- folios ocho a diez-se admitió a trámite la demanda; por escrito de folios veintitrés a veintisiete, se apersonó la entidad demandada, contestando la demanda, y solicita se declare improcedente o infundada la incoada; por resolución número tres, del uno de agosto del presente año, se expide sentencia. iii. Fundamentos de la Resolución Impugnada: iii.1.- Que, la solicitud de la demandante-folios dos- judicializada con el escrito de su propósito, requiere que la Municipalidad Provincial de Chiclayo, le otorgue copias certifi cadas de sus boletas de pago correspondientes a los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte -enero a diciembre-se enmarca dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que prevé los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución Política y el artículo 59° inciso 3 de la Ley N° 31307. iii.2.- La información solicitada por el demandante, en su condición de ciudadano y trabajador nombrado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, no tiene la calidad de reservada; por tanto, tiene derecho para acceder a la misma al guardar directa correlación con el derecho a la autodeterminación informativa, consagrado en el segundo párrafo del artículo 59°, del mismo texto adjetivo (en concordancia con el inciso 5 artículo 2°, de la Constitución Política del Perú), en el entendido de que por ser información personal (boletas de pago pertenecientes al demandante emitidas por la entidad edil demandada), la demandada se encuentra obligada a proveer la información requerida. iii.3.- La demandada, por intermedio de la Procuraduría Pública, contradice la demanda y sostiene que no corresponde la entrega de la información solicitada; en tanto que mediante escrito del veintisiete de julio del año dos mil veintidós-folios cuarenta y cuatro-cumple con informar sobre la entrega de la documentación exigida. iv.- Agravios que se expresan en el recurso de apelación: Solicita se revoque o anule la sentencia. Al momento de resolver no se ha tenido en cuenta el criterio desarrollado en el Expediente N° 03062-2009-PHD/TC, la demandada brinda su información a través del Portal institucional; amén de que el demandante no ha demostrado la fi nalidad de la información requerida, razón por la cual la solicitud de su propósito es improcedente. v. Razones de la Sala Superior: v.1.- El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. v.2.- Que, don Nerio Bazán Mendoza, interpone demanda de habeas data, solicitando que la entidad emplazada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, le otorgue copias certifi cadas de sus boletas de pago, en su condición de trabajador de la emplazada, correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, y dos mil veinte. v.3.- Al respecto, es necesario indicar que el artículo 60° del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, los derechos a los que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6 de la misma Carta Política. v.4.- El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4912- 2008-PHD/TC, fundamentos sexto y sétimo ha establecido: “(…) el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización, señalando en este sentido que las vulneraciones del derecho al acceso a la información a un pago desproporcionado.” v.5.- En la línea descrita, la “concreción” del derecho en referencia se “viabiliza” conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo N° 070-2013-PCM, de fecha catorce de junio del año dos mil trece), en donde se establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada, de ser el caso, mediante el formato contenido en el anexo de dicho reglamento, la que deberá contener: “Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada. indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información.” v.6.- En tal orden legal de cosas debe confi rmarse la resolución venida en grado; habida cuenta que el demandante, por petición del siete de junio del año dos mil veintidós, solicitó la información que se precisa en el numeral iv.2; sin embargo, la entidad emplazada no dio respuesta oportuna a dicho requerimiento; por el contrario, al absolver la demanda, así como en el recurso de su propósito, sin analizar mínimamente el contenido de ésta- de manera implicante con su escrito del veintisiete de julio del año dos mil veintidós, en el que anexa “parcialmente” la información requerida-se opone a la entrega de la documentación requerida contrariando de la Ley de transparencia, no obstante su deber de brindarla. v.7.- Si bien en el Informe Número 614-2022-MPCH-GRR. HH.ACLyA, del diecinueve de julio del año dos mil veintidós- folios veintinueve-se hace referencia que no obra en los archivos las boletas anteriores al mes de julio del año dos mil veinte-no es objeto de la demanda establecer si aquella la tiene; en tanto que la emplazada se niega a su entrega-; también lo es que la entrega de las mismas, y aun cuando sea parcial, se ha hecho de manera extemporánea, en los términos del artículo 60.a de la Ley N° 31307; por tanto, aplica los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00566-2010-PHD/TC, y Expediente N° 00670-2009-PHD/TC, en donde se precisa: “(…) el único requisito previo a la interposición de la demanda

lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (…) la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a afectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado.” vi.- Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia, que declara fundada la demanda de Habeas Data, interpuesta por Nerio Bazán Mendoza, en contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ordenándose que dicha entidad otorgue a la demandante, previo pago del costo de reproducción: “copias certifi cadas de sus boletas de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, y diciembre de los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno (…)”; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2409187-17

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