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Amparo

Amparo 27589-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
27589-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-16
Edición
4290

Parte resolutiva

efectuando un análisis detenido y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos facticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando se concluyó que la acción ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional cuando ya había caducado; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en el auto de vista impugnado, por lo tanto, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. SEXTO: SOBRE LAS CAUSALES MATERIALES Y EL CASO EN CONCRETO 6.1. Con la fi nalidad de absolver la causal invocada, corresponde tener presente que según se observa (…) del expediente principal, el diecinueve de marzo del dos mil diez, el Organismo de Formalización de

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE N.º 27589-2025 LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante Eduardo Nerio Racchumi, de fecha 28 de enero de 2025 (fojas 129 del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución N.º 04 de fecha 06 de mayo de 2024 (fojas 115), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2022 (fojas 40), Eduardo Nerio Racchumi interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Casación N.º 29700-2019 Lambayeque, de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que amparó la excepción de caducidad y dispuso el archivo defi nitivo del proceso contencioso administrativo, recaído en el Expediente N.º 00369-2015-0-1707-JM-CI-01. El demandante sostiene que la resolución suprema cuestionada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haberse confi rmado la excepción de caducidad con sustento en el principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, sin efectuar un análisis sufi ciente sobre la inexistencia de un procedimiento administrativo previo, la ausencia de una notifi cación que determine el inicio del cómputo del plazo de caducidad ni la aplicación de los plazos previstos en el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, lo que habría determinado el archivo defi nitivo del proceso contencioso administrativo y le habría impedido obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión. 2. Resolución impugnada La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la Resolución N.º 04 de fecha 06 de mayo de 2024 (fojas 115), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: OCTAVO: Que, en el presente proceso, la empresa demandante está cuestionando tanto la Sentencia Casatoria Nº 29700-2019-LAMBAYEQUE 9 emitida el 28 de junio del 2022 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, en ese sentido los Magistrados cuestionados han manifestado lo siguiente: “CUARTO: SOBRE LA CAUSAL PROCESAL Y EL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente proceso, el auto de vista objeto de impugnación, resolvió revocar el auto apelado, que declaró infundada la excepción de caducidad; y, reformándolo la declararon fundada, dicha decisión se sustentó principalmente en que el accionante pretende la nulidad del título de propiedad expedido por COFOPRI dentro de un procedimiento administrativo, titulo ha sido inscrito en Registros Públicos, por lo que, de acuerdo con el principio de publicidad a que se contrae el artículo 2012º del Código Civil, computan do el plazo de tres meses que fi ja la ley, a partir de la inscripción del derecho de propiedad a favor de la causante de los accionantes, acontecido el cinco de abril del dos mil diez, según el asiento Nº 0002 de la Partida Nº 10083209, a la interposición de la demanda el veinte de noviembre del dos mil quince, la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional cuando la acción había caducado, por haber transcurrido un plazo mayor al establecido para la viabilidad de la acción. 4.2. En ese contexto, resulta factible afi rmar que no se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos facticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando se concluyó que la acción ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional cuando ya había caducado; por lo tanto, indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en el auto de vista impugnado, por lo tanto, la causal procesal analizada corresponde ser desestimada. SEXTO: SOBRE LAS CAUSALES MATERIALES Y EL CASO EN CONCRETO 6.1. Con la fi nalidad de absolver la causal invocada, corresponde tener presente que según se observa (…) del expediente principal, el diecinueve de marzo del dos mil diez, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, extendieron el título de propiedad urbana del lote 34 de la Mz. 113, ubicado en el Pueblo Tradicional de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe y departamento de Lambayeque, con un área de 175.900 m2, a favor de Lucila Huertas Sigueñas identifi cada con DNI 17415077, título que fue fi nalmente inscrito en Registros Públicos el día veintisiete

de abril del dos mil diez, según se advierte del Asiento 00002 de la Copia Literal de Dominio de la Partida Electrónica P10083209, (…). 6.2. Ahora bien, corresponde tener en cuenta que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en su artículo 1º señala. “La acción contenciosos administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. […]” (subrayado agregado) y el inciso 1 del artículo 4º prescribe: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquiera otra declaración administrativa” (subrayado agregado). 6.3. En ese contexto y atendiendo a que la parte accionante pretende la nulidad del titulo de propiedad, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, sobre el lote 34 de la Mz. 113, ubicado en el Pueblo Tradicional de Ferrreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe y departamento de Lambayeque, con un área de 175.900 m2, a criterio de este Tribunal Supremo, tenemos que el mismo es considerado como una declaración administrativa, entendida como una declaración administrativa, entendida como una actuación de la administración pública, específi camente del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferreñafe; por lo tanto, no nos encontramos ante un silencio administrativo, la inercia o cualquier otra omisión de la administración pública como la actuación impugnable en el caso de autos, por lo que no estamos exentos del computo de un plazo para interponer la demanda, consecuentemente, no existió inaplicación del inciso 2 del articulo 4 ni de la ultima parte del inciso 3 del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 6.4. Por otro lado, tenemos que el titulo de propiedad extendido por COFOPRI y la Municipalidad Provincial de Ferrreñafe a favor de la señora Lucila Huertas Sigueñas que ahora es materia de cuestionamiento en el presente proceso, fue inscrito el veintisiete de abril del dos mil diez en el Asiento 0002 de la Partida Electrónica Nº P10083209 de los Registros Públicos, fecha en la cual, de acuerdo al principio de publicidad registral nadie puede alegar desconocimiento de las inscripciones; en consecuencia, el demandante desde que se efectuó la inscripción en el registro correspondiente ha tenido el plazo de tres meses contemplado en el inciso 1 del articulo 19º del Texto Único Ordena do de la Ley Nº 27584, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS para presentar su demanda; sin embargo, al veinte de noviembre del dos mil quince, fecha en que la demandante ingresó por mesa de partes su escrito postulatorio, ya había excedido el plazo antes referido, por lo que, a todas luces, podemos afi rmar que este ultimo sucedió cuando ya había operado la caducidad del derecho; por lo tanto, no existió aplicación indebida del inciso 1 del articulo 19º n i tampoco interpretación errónea del articulo 2012º del Código Civil; en consecuencia, las dos causales materiales también merecen ser desestimadas.” NOVENO: Que, de lo reseñado, se aprecia que lo que realmente cuestiona la parte demandante, es el criterio jurisdiccional de los Magistrados de la Sala Suprema al momento de emitir la resolución materia de amparo, puesto que discrepa con la fundamentación efectuada, pues no se ha vulnerado los derechos alegados, ya que no se ha incurrido en la infracción normativa referida a la aplicación de los numerales 1 y 3 (parte fi nal) del artículo 19º, así como el numeral 2 del artículo 4º del TUO de la Ley Nº 27584, tampoco se efectuado una interpretación errada del artículo 2012 del Código Civil, ni de la Constitución, por lo que quedan desvirtuados los argumento esgrimidos; ahora bien, se debe tener en cuenta que dichos aspectos de análisis, como bien se sabe, no son de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que, no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo. DECIMO: Que, uno de los argumentos de la demanda se centra en indicar que la resolución carece de debida motivación, en ese sentido se debe tener en cuenta que, en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado se establece que, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar debidamente motivada. Ello signifi ca que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerados, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. La debida motivación debe de estar presente en toda resolución que se emita en un proceso, implicando ello que cualquier decisión cuente con una motivación que no sea aparente o defectuosa, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que la justifi can de manera tal, que los destinatarios a partir de conocer las razones por las cuales se ha decidido en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, no se debe entender como debida motivación a la gran cantidad de fundamentos expuestos, sino se requiere únicamente que el operador del derecho exprese la justifi cación de la decisión adoptada, por ello nuestro Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia Nº 1291-2000-AA/TC que, “La Constitución no garantiza una determinada forma extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí mismo, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” DECIMO PRIMERO: Que, en ese orden de ideas, se entiende que la motivación debe ser precisa, es por ello que de la revisión de la apelada se denota que el análisis realizado por el Colegiado de la Sala Suprema se ha realizado dentro de los parámetros precisados, indicando de manera clara las razones de sus fundamentos, es por ello que los argumentos presentados por la entidad bancaria carecen de asidero legal. DECIMO SEGUNDO: Que, en ese orden de ideas, se concluye que lo que realmente cuestiona la parte demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por

los Magistrados, puesto que discrepa de los parámetros

establecidos por las instancias de mérito; asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que, no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, no procediendo su revisión a través del

proceso de amparo.

DECIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por lo que, en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda postulada. 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 28 de enero de 2025 (fojas 129), Eduardo Nerio Racchumi formuló los siguientes agravios: a) Señala que lo resuelto por la Sala, al considerar que los fundamentos expuestos en la demanda no se encuentran amparados por la Constitución del Estado, contradice lo establecido en los artículos I y II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. b) Refi ere que la Sala se ha limitado a analizar las motivaciones de las resoluciones cuestionadas, sin advertir el principio fundamental que tiene el proceso de amparo, esto es, verifi car si en las resoluciones judiciales impugnadas se aplica el espíritu que contiene dicho proceso constitucional y si se han vulnerado derechos como el debido proceso y el derecho de propiedad privada. c) Sostiene que la Sala agravia al recurrente, pese a que en su primer fundamento reconoce que el Código Procesal Constitucional tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, fi nalidad que no ha sido observada en el caso concreto. d) Alega que la Sala al señalar en su tercer fundamento, en su parte fi nal, que el proceso de amparo tiene por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, si acaso resultó lesionado y siempre y cuando se haya convertido en irreparable, incurre en contradicción, pues no le basta

a la Sala advertir la vulneración del debido proceso y del derecho de propiedad, al no haber tenido en cuenta que la inquilina Lucila Huertas, encontrándose vigente un contrato de arrendamiento, tramitó paralelamente ante COFOPRI un título de propiedad, lo que constituye abuso del derecho y mala fe. e) Finalmente, el recurrente cuestiona que la Sala no haya tomado en cuenta la doctrina jurisprudencial, entre ellos la Casación N.º 3565-2001, referida al mejor derecho de propiedad como resultado de un procedimiento administrativo; la Casación N.º 2967-2010-Santa, vinculada al ejercicio del control difuso cuando existe incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución; así como diversas resoluciones del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI (Resoluciones N.º 124-2005-COFOPRI/TAP y 007-2006-COFOPRI/TAP), en las que se establece que, cuando COFOPRI advierte la existencia de un derecho de propiedad previo o de más de un documento de transferencia sobre un mismo predio, debe declinar competencia para que sea el Poder Judicial quien determine a quién asiste el derecho. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N.º 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8, ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 2.1. En el presente caso, se advierte que Eduardo Nerio Racchumi, a través del proceso constitucional de amparo, pretende la nulidad de la Casación N.º 29700-2019 Lambayeque, de fecha 28 de junio de 2022, recaída en el Expediente N.º 00369-2015-0-1707-JM-CI-01; bajo el sustento que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haberse confi rmado la excepción de caducidad, sin analizar la inexistencia de procedimiento administrativo previo ni la aplicación de los plazos previstos en el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS. 2.2. Ahora bien, en el marco del proceso contencioso administrativo recaído en el Expediente N.º 00369-2015-0-1707-JM-CI-01, seguido por Eduardo Nerio Racchumi contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otros, sobre impugnación de resolución administrativa (nulidad de título de propiedad), se advierten las siguientes actuaciones judiciales:

a) Mediante Auto contenido en la Resolución N.º 09 de fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Civil de Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la excepción de caducidad deducida por COFOPRI y por los codemandados, al considerar que, atendiendo a las circunstancias del caso, la demanda había sido interpuesta dentro de los plazos legalmente previstos para accionar en la vía contencioso-administrativa. b) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Auto de Vista contenido en la Resolución N.º 06 de fecha 27 de setiembre de 2019, revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al estimar que el plazo para interponer la demanda debía computarse desde la inscripción del título de propiedad en los Registros Públicos, en aplicación del principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, habiendo operado la caducidad al momento de la interposición de la demanda. c) Contra dicho Auto de Vista, Eduardo Nerio Racchumi interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Casación N.º 29700-2019 Lambayeque, de fecha 28 de junio de 2022, declarando infundado el recurso de casación, al concluir que no se había incurrido en infracción normativa, ni en interpretación errónea del artículo 2012 del Código Civil, y que no se había vulnerado el derecho al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto el auto de vista impugnado contenía una motivación razonada y coherente respecto al cómputo del plazo de caducidad en aplicación del principio de publicidad registral. 2.3. Del examen de la Casación N.º 29700-2019 Lambayeque, de fecha 28 de junio de 2022, se advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió un pronunciamiento expreso, coherente y sufi cientemente motivado respecto de los cuestionamientos formulados por el demandante. En efecto, la Sala Suprema examinó el razonamiento contenido en el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad en el proceso contencioso administrativo, verifi cando que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda se efectuó conforme al principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, y concluyó que dicha interpretación no evidenciaba infracción normativa ni vulneración de los derechos al debido proceso ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, descartando los agravios formulados en sede casatoria, en cuanto estos expresaban una discrepancia con el criterio jurisdiccional adoptado por la instancia de mérito. 2.4. En ese contexto, los agravios formulados por el recurrente, referidos a que la Sala habría desnaturalizado la fi nalidad del proceso de amparo al omitir analizar adecuadamente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y que no se habrían repuesto las cosas al estado anterior a la supuesta afectación de derechos constitucionales, estos deben ser desestimados. Ello es así, por cuanto de la revisión de la resolución suprema cuestionada se advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sí efectuó un análisis expreso y razonado de los cuestionamientos planteados, examinando tanto las alegadas infracciones normativas como la supuesta afectación a los derechos fundamentales invocados, concluyendo que el auto de vista impugnado se encontraba debidamente motivado y que el cómputo del plazo de caducidad se había realizado conforme al principio de publicidad registral. En tal sentido, no se aprecia que la resolución suprema haya vaciado de contenido la fi nalidad protectora del amparo ni que haya incurrido en omisión de pronunciamiento sobre los aspectos esenciales denunciados por el recurrente. 2.5. De igual modo, los agravios vinculados a la supuesta mala fe de la benefi ciaria del título de propiedad, a la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, así como a la invocación de doctrina jurisprudencial y resoluciones del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI, estos también deben ser desestimados; pues tales argumentos se orientan a cuestionar hechos, circunstancias fácticas y criterios jurídicos propios del proceso contencioso administrativo, así como la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales ordinarios respecto de la validez del título de propiedad y del cómputo del plazo de caducidad, materias que resultan ajenas al ámbito del proceso constitucional de amparo. En efecto, el

proceso de amparo no constituye una vía idónea para revisar

el fondo de la controversia administrativa ni para reexaminar la actuación de COFOPRI o la eventual existencia de mala fe, materias que resultan ajenas al control constitucional y cuya relevancia fue descartada en la jurisdicción ordinaria al resolverse la excepción de caducidad, criterio que fue posteriormente confi rmado en sede suprema desde la perspectiva del cómputo del plazo y de la inexistencia de vulneración constitucional. 2.6. En tal sentido, se advierte que la pretensión del demandante, aun cuando se dirige formalmente contra una resolución suprema, no plantea un cuestionamiento de naturaleza constitucional, sino que expresa una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en el proceso contencioso administrativo respecto al cómputo del plazo de caducidad. Dicha discrepancia, como se ha expuesto, fue objeto de control en sede ordinaria y casatoria, sin que se haya acreditado la existencia de una motivación inexistente, aparente o arbitraria, por lo que no corresponde su revisión en sede constitucional. 2.7. En consecuencia, al no advertirse una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y al verifi carse que la demanda de amparo pretende convertir este proceso en una instancia revisora de decisiones jurisdiccionales debidamente motivadas, corresponde confi rmar la resolución apelada que declaró improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N.º 04 de fecha 06 de mayo de 2024 (fojas 115), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Eduardo Nerio Racchumi contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. W-2505642-1

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