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Cumplimiento

Cumplimiento 00075-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00075-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2018-12-13
Edición
2828
Demandado
DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

n reconocer a favor de don Luis Arturo Muñante Peña el pago de reintegro por la suma de S/ 66 051.39 por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% sobre la remuneración total. 6.3. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005- PC/TC, que señala: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un manda

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE PALPA EXPEDIENTE : 00075-2017-0-1410-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : ALCANTARA DOMINGUEZ DIEGO GERMAN ESPECIALISTA : SHERON MENDIETA JULIO MAXIMO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL PALPA,

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE ICA, DEMANDANTE : MUÑANTE PEÑA, LUIS ARTURO S E N T E N C I A Resolución Nº 04 Palpa, veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho.- I. PARTE EXPOSITIVA Resulta del estudio de autos que dona Luis Arturo Muñante Peña interpone demanda de proceso de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y del Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, para que mediante sentencia se ordene el pago de la suma S/. 66,051.39 (sesenta y seis mil cincuenta y uno con 39/100 nuevos soles), por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases 30% y evaluación, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº0899, de fecha 02 de noviembre del 2015 y modifi cada según la R.D. Nº0965 del 10AGO.2017, que precisa el monto y periodo del 01ENE1992 al 25NOV2012; expresa entre sus fundamentos de hecho que se ha visto precisado a interponer la acción incoada porque no obstante que haber requerido su pago, no se ha cumplido con su cometido, por el contrario la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, mediante ofi cio Nº242-2017-GORE- ICA-DREI-UEP/DSA.II-AGA/D, de fecha 28 de agosto del 2017, al responder a su pedido, le informa que no existe presupuesto para el pago de la suma reclamada, la cual se encuentra sujeta a la aprobación de un crédito presupuestario y/o desembolso por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo invocado los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión, ofreciendo medios probatorios; demanda que fue admitida a trámite mediante resolución Nº01, de fojas 17/18, en la vía procedimental del proceso especial constitucional, disponiéndose conferir traslado de la demanda por el plazo de cinco días, comprendiendo como demandados a la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, quienes fueron emplazados formalmente como emerge de autos; traslado que fue absuelto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, absuelve el traslado de la demanda a fojas 24/27, dándose por absuelto dicho traslado por Resolución signada con el número dos, de fojas 28; por su parte don Andrés Orlando Félix Carbajal, en su condición de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, se dispuso tener por no contestada la demanda, mediante resolución N°03, de fojas 44; siendo el estado del proceso el de expedir sentencia que ponga fi n a la instancia, habiendo llegado la oportunidad para ello; II. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Atendiendo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fi nes esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales que son posibles, o se concretizan, a través de las fi nalidades específi cas de cada uno de los procesos constitucionales. SEGUNDO: OBJETO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO El proceso de cumplimiento tiene como objeto tutelar a la persona en sus derechos legales frente a inacciones materiales o formales de la administración pública. Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. TERCERO: PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE La pretensión del accionante Luis Arturo Muñante Peña contenida en la demanda de fojas 13/16, que ha dado origen a la presente relación procesal se encuentra dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, para que mediante sentencia se ordene el pago de la suma de sesenta y seis mil cincuenta y uno con 39/100 nuevos soles (S/.66,051.39) por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases 30% y evaluación, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº0965-2017, de fecha 10 de agosto del 2017. CUARTO: FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS El artículo 188° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afi rma los hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, tal como lo prescribe el artículo 196° del acotado código adjetivo. QUINTO: REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé como requisito de procedibilidad del proceso de cumplimiento, “… que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento …”; habiendo el accionante cumplido con dicho requisito especial de la demanda, acreditado con la solicitud de requerimiento de pago de fecha 28 de agosto del 2017, que obra a fojas 05, así como el ofi cio Nº242-2017-GORE-ICA-DREI-UEP/DSA.II-AGA/D, de data 28 de agosto del 2017, de fojas 06, cursado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa. SEXTO: ANALISIS DEL CASO CONCRETO 6.1. En el caso de autos, la acción de garantía incoada tiene por fi nalidad ordenar al funcionario público renuente ejecutar un acto administrativo fi rme. El objetivo de ésta garantía constitucional es la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de una obligación, buscando formas más expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber de cumplir con el orden jurídico, defendiendo así el derecho genérico a la vigencia de esa disposición, reclamando concretamente la ejecución del acto administrativo. 6.2. El Tribunal Constitucional en la STC N°168-2005-PC/TC1 ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; de modo excepcional, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 6.3. La pretensión del accionante se encuentra acreditada con el mérito de la Resolución Directoral Nº0965, de fecha 10 de agosto del 2017, que obra a fojas 04, donde se le reconoce el pago de reintegro por la suma de sesenta y seis mil cincuenta y uno con 39/100 soles (S/.66,051.39) por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases e evaluación, equivalente al treinta por 30%, cuyo valor probatorio está corroborado con el ofi cio Nº242-2017-GORE-ICA-DREI-UEP/DSA.II-AGA/D, a través del cual la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, le hace conocer al demandante en respuesta a su requerimiento de pago, que la suma reclamada no es posible por no contar con disponibilidad económica. 6.4. Adicionalmente se advierte del artículo segundo de la Resolución Directoral N°0899, que se ha condicionado el pago del saldo pendiente a la aprobación y desembolso de la partida presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a los dispositivos legales vigentes. Al respecto, el Tribunal

68856 Constitucional ha considerado en la STC N°3149-2004-PC y en la STC N°350-2005-PC que dicho condicionamiento no es eximente de la responsabilidad de cumplimiento que tiene las autoridades, ya que “(…) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”. 6.5. En ese orden de ideas, habiéndose comprobado la renuencia de la parte demandada, pese al requerimiento efectuado, de cumplir con el acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral Nº0965, de fecha 10 de agosto del 2017, que reconoce a favor del demandante un adeudo de S/.66,051.39 soles por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento sobre la base de su remuneración total, además de reunir la pretensión los criterios establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N°168-2005-PC/TC, corresponde estimar la demanda. SETIMO: DE LOS INTERESES LEGALES En cuanto al pago de los intereses legales, debe considerarse que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al benefi ciario hasta la data en que éste se haga efectivo, tal como lo ha establecido el supremo interprete de la Constitución en el octavo fundamento de la STC Nº05075-2008-PC/TC, de fecha 03 de febrero del 2010. OCTAVO: DE LOS COSTOS DEL PROCESO En lo que respecta a los costos, debe atenderse que de acuerdo con lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional: “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo tanto, estando a que el accionante para exigir el cumplimiento de la obligación ha tenido que recurrir al órgano jurisdiccional, para tal efecto requerido los servicios de un abogado, ocasionando gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación, fundamentos que exigen la regulación del pago de costos. DIEGO C. ALCANTARA DOMINGUEZ Juez Juzgado Penal Unipersonal de Palpa Juzgado Mixto de Palpa Corte Superior de Justicia de Ica JULIO M. SHERON MENDIETA Secretaria Judicial Juzgado Mixto Unipersonal de Palpa Corte Superior de Justicia de Ica STC N°168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 07 de octubre del 2005. W-1719059-1 EXPEDIENTE : 00075-2017-0-1410-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA DEMANDANTE : LUIS ARTURO MUÑANTE PEÑA PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE PALPA JUEZ : DR. DIEGO ALCÁNTARA DOMÍNGUEZ SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 08 Nasca, diecinueve de junio Del dos mil dieciocho.

VISTOS: Observándose las formalidades contenidas en el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el Juez Superior señor Luis Alberto Ortiz Yumpo. I CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN Es materia de grado la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho obrante a fojas cuarenta y ocho y siguientes, mediante la cual se declara: PRIMERO: FUNDADA la demanda de PROCESO DE CUMPLIMIENTO, presentada por don LUIS ARTURO MUÑANTE PEÑA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA representada por su director Andrés Orlando Félix Carbajal y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA por haberse acreditado la vulneración del derecho invocado. SEGUNDO: ORDENA que la entidad demandada cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 965 de fecha 10 de agosto del 2017, esto es pagar al demandante en el plazo de DIEZ DÍAZ, la suma de SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON 39/100 SOLES (S/ 66 051.39) por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento sobre la base de su remuneración total, bajo apercibimiento de imponérsele multa, que puede ser variada en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. Con todo lo demás que contiene y que es materia de apelación. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, la consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que corre a fojas sesenta y ocho y siguientes, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica interpone apelación bajo los argumentos siguientes: 3.1. El pago de derecho que reclama el actor está supeditado a la existencia de fondos económicos y fi nancieros que asigne el Ministerio de Economía y Finanzas. 3.2. La exigibilidad del pago y el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 995 está supeditado a que la demandada tenga los recursos fi nancieros sufi cientes para cumplir con la obligación. 3.3. En la sentencia no se ha realizado la correcta interpretación de la norma aplicable al caso, transgrediéndose el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debido a que solo se está considerando los intereses económicos del demandante, mas no la falta de disponibilidad presupuestal y fi nanciera de la demandada, obligando a la demandada a pagar pese a no contar con los fondos sufi cientes para ello. CUARTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 4.1. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento, el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado nos indica: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. 4.2. En ese contexto, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g).- Permitir individualizar al benefi ciario, (fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC). 4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005-PC/TC). QUINTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA 5.1. Conforme lo expresado en el escrito inicial de demanda corriente a fojas trece y siguientes, don Luis Arturo Muñante Peña solicita que mediante sentencia se ordene a la demandada dar efectivo cumplimiento a la R.D. N.° 899 del 2 de noviembre del 2015 modifi cada por Resolución Nº 965 de fecha 10 de agosto del 2017 en sus propios términos. 5.2. Al respecto, señala el recurrente que en forma reiterada se ha apersonado a la sede de la UGEL-Palpa para exigir el

68857 pago correspondiente, recibiendo solo frases de engaño e incumplimiento, por dicho motivo se ve en la obligación moral y laboral de interponer la presente demanda. 5.3. Mediante ofi cio N° 242-2017-GORE-ICA-DREI-UEP/DSA. II-AGA/D de fecha 28 de agosto del 2017, el Director de Gestión Administrativa de la Unidad Ejecutora 304 Educación Palpa, señala que no existe presupuesto para el pago de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases al 30%, pago que está sujeta a la aprobación de un crédito presupuestario realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO 6.1. Examinados los autos, se aprecia a fojas cinco el documento por el cual se solicita al Director de la UGEL Palpa el cumplimiento de la Resolución Directoral 899 modifi cada por Resolución Nº 965, documento con el cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 6.2. En ese lineamiento, advertimos a fojas tres y cuatro las Resoluciones Directorales N° 899 y Nº965, que resuelven reconocer a favor de don Luis Arturo Muñante Peña el pago de reintegro por la suma de S/ 66 051.39 por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% sobre la remuneración total. 6.3. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005- PC/TC, que señala: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. 6.4. En ese contexto, y analizada en su integridad las resoluciones en comento, determinamos que dicho acto administrativo cumple con todos estos requisitos mínimos, circunstancia legal que permite que la pretensión sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento. 6.5. El impugnante sostiene en su recurso de apelación que se estaría ordenando el pago de una suma de dinero sin que la institución cuente con la disponibilidad presupuestal pertinente para su pago, y agrega que conforme lo establece la propia Resolución Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, el pago estará supeditado a la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. 6.6. Lo expresado por la demandada relativo a que el pago de la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía, no puede tener mayor aceptación puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido, y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Mas aun si, como la propia demandada lo reconoce, en la resolución se mencionó expresamente que el pago estaba supeditado al crédito suplementario que debía otorgar el Ministerio de Economía y a la disponibilidad presupuestaria. Hecho por el cual, en el entendido de que con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, debió hacer las gestiones del caso para que le asignen el crédito suplementario mencionado; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. 6.7. Por tanto, la entidad demandada ha violentado el segundo párrafo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, al no cumplir, hasta la fecha, con el pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra sobre la base de la remuneración total, ascendente a la suma de S/ 66 051.39, obligando al actor a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios; en efecto, el funcionario o autoridad pública tiene el deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo -Resolución Directoral-, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo (en nuestro caso) conforme a las pautas descritas, es de ineludible cumplimiento. 6.8. Por otro lado, de la sentencia apelada verifi camos que el magistrado ha emitido pronunciamiento respecto de los intereses legales, sin embargo, del contexto de la demanda no se verifi ca que el actor haya solicitado dicho pago, vulnerándose con ello el principio de congruencia al haberse pronunciado por una pretensión que no fue solicitado por las partes procesales. Por tal motivo, corresponde declarar nulo dicho extremo. DECISIÓN. Por estos fundamentos y al amparo de las normas legales antes invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; 1. CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho obrante a fojas cuarenta y ocho y siguientes, mediante la cual se declara: PRIMERO: FUNDADA la demanda de PROCESO DE CUMPLIMIENTO, presentada por don LUIS ARTURO MUÑANTE PEÑA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA representada por su director Andrés Orlando Félix Carbajal y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA por haberse acreditado la vulneración del derecho invocado. SEGUNDO: ORDENA que la entidad demandada cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nº 965 de fecha 10 de agosto del 2017, esto es pagar al demandante en el plazo de DIEZ DÍAS, la suma de SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO CON 39/100 SOLES (S/ 66 051.39) por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento sobre la base de su remuneración total, bajo apercibimiento de imponérsele multa, que puede ser variada en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. 2. DECLARARON NULA la sentencia en el extremo que resolvió el pago de los intereses legales. Interviene el Juez Superior Leodàn Cristóbal Ayala por vacaciones del titular Alejandro Aquije Orosco. Notifíquese.- S.S. CHANGARAY SEGURA ORTIZ YUMPO CRISTOBAL AYALA DIANA MARÍA JURADO ESPINO Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca Corte superior de Justicia de Ica W-1719059-2

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