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Cumplimiento

Cumplimiento 00062-2014

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
00062-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2017-04-14
Edición
2430
Demandado
UNIDAD
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE PALPA EXPEDIENTE : 00062-2014-0-1410-JM-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : ELMER ADOLFO SALAS MIRANDA ESPECIALISTA : SHERON MENDIETA, JULIO MAXIMO DEMANDANTE : JORGE LUIS DURANGO CHANCO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PALPA

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL ICA SENTENCIA Resolución Nº 04 Palpa, veinte de setiembre del año dos mil dieciséis. I. PARTE EXPOSITIVA Resulta del estudio de autos que don Jorge Luis Durango Chanco interpone demanda de proceso de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, para que mediante sentencia se ordene el pago de la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos seis con 60/100 nuevos soles (S/. 54,806.60) por concepto de bonifi cación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº0989, de fecha 16 de diciembre del 2015, más intereses legales y costos del proceso; expresa entre sus fundamentos de hecho que se ha visto precisado a interponer la acción incoada porque no obstante que haber requerido su pago, no se ha cumplido con su cometido, por el contrario la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, mediante ofi cio Nº 289-2016-GORE-ICA- DREI-U.E.P/D, de fecha 14 de junio del 2016, al responder a su pedido, le informa que la suma reclamada se encuentra considerada en el cuadro de requerimiento de pago propuesto al Presidente del GORE Ica y al Director Regional de Educación de Ica, habiendo invocado los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión, ofreciendo medios probatorios; demanda que fue admitida a trámite mediante resolución Nº 01, de fojas 12/13, en la vía procedimental del proceso especial constitucional, disponiéndose conferir traslado de la demanda por el plazo de cinco días, comprendiendo como demandados a la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y al Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, quienes fueron emplazados formalmente como emerge de autos; traslado que fue absuelto por don Andrés Orlando Félix Carbajal, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, mediante escrito de fojas 24/27, manifestando que el pago está supeditado a la disponibilidad, autorización y crédito suplementario y/o presupuestario que debe compulsarse a favor de la Unidad Ejecutora 304 Educación Palpa, sustentando su alegación en las normas que invoca, contestación que se tuvo por admitida como se aprecia de la resolución N° 02, de fojas 28; por su parte el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, traslado que fue absuelto por don Juan

60174 Fernando Castañeda Abarca, en su condición de Procurador Publico del Gobierno Regional de Ica, mediante escrito de fojas 36/39, manifestando que se declare infundada en merito de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que detalla, sustentando su alegación en las normas que invoca, contestación que se tuvo por admitida como se aprecia de la resolución N° 03, de fojas 40, siendo el estado del proceso el de expedir sentencia que ponga fi n a la instancia, habiendo llegado la oportunidad para ello; II. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Atendiendo a lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen, entre sus fi nes esenciales, los de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales que son posibles, o se concretizan, a través de las fi nalidades específi cas de cada uno de los procesos constitucionales. SEGUNDO: OBJETO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO El proceso de cumplimiento tiene como objeto tutelar a la persona en sus derechos legales frente a inacciones materiales o formales de la administración pública. Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. TERCERO: PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La pretensión de la accionante Jorge Luis Durango Chanco contenida en la demanda de fojas 07/11, que ha dado origen a la presente relación procesal se encuentra dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, para que mediante sentencia se ordene el pago de la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos seis con 60/100 nuevos soles (S/. 54,806.60) por concepto de bonifi cación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº0989, de fecha 16 de diciembre del 2015, más intereses legales y costos del proceso. CUARTO: FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS El artículo 188° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afi rma los hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, tal como lo prescribe el artículo 196° del acotado código adjetivo. QUINTO: REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé como requisito de procedibilidad del proceso de cumplimiento, “… que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento…”; habiendo el accionante cumplido con dicho requisito especial de la demanda, acreditado con la solicitud de requerimiento de pago de fecha 13 de junio del 2016, que obra a fojas 05, así como el ofi cio Nº 289-2016-GORE-ICA-DREI-U.E.P/D, de data 14 de junio del 2016, de fojas 04, cursado por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6.1. En el caso de autos, la acción de garantía incoada tiene por fi nalidad ordenar al funcionario público renuente ejecutar un acto administrativo fi rme. El objetivo de esta garantía constitucional es la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de una obligación, buscando formas más expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber de cumplir con el orden jurídico, defendiendo así el derecho genérico a la vigencia de esa disposición, reclamando concretamente la ejecución del acto administrativo. 6.2. El Tribunal Constitucional en la STC N°168-2005-PC/TC1 ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; de modo excepcional, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 6.3. La pretensión del accionante se encuentra acreditada con el mérito de la Resolución Directoral N° 0989, de fecha 16 de diciembre del 2015, que obra a fojas 03, donde se le reconoce el pago de reintegro por la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos seis con 60/100 nuevos soles (S/.54,806.60) por concepto de bonifi cación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, cuyo valor probatorio está corroborado con el ofi cio Nº289-2016-GORE- ICA-DREI-U.E.P/D, a través del cual la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, le hace conocer al demandante en respuesta a su requerimiento, que el pago reclamado no es posible por no contar con disponibilidad económica. 6.4. Adicionalmente se advierte del artículo tercero de la Resolución Directoral N°0989, que se ha condicionado el pago del saldo pendiente a la aprobación y autorización de la partida presupuestal correspondiente de acuerdo a los dispositivos legales vigentes. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC N°3149-2004-PC y en la STC N°350-2005-PC que dicho condicionamiento no es eximente de la responsabilidad de cumplimiento que tiene las autoridades, ya que “(…) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”. 6.5. En ese orden de ideas, habiéndose comprobado la renuencia de la demandada, pese al requerimiento efectuado, de cumplir con el acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral N° 0989, de fecha 16 de diciembre del 2015, que reconoce a favor del demandante un adeudo de S/. 54,806.60 nuevos soles por concepto de bonifi cación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, además de reunir la pretensión los criterios establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N° 168-2005-PC/TC, corresponde estimar la demanda. SÉTIMO: DE LOS INTERESES LEGALES Que, en cuanto al pago de los intereses legales, debe considerarse que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la benefi ciaria hasta la data en que éste se haga efectivo, tal como lo ha establecido el supremo interprete de la Constitución en el octavo fundamento de la STC Nº 05075-2008- PC/TC, de fecha 03 de febrero del 2010. OCTAVO: DE LOS COSTOS DEL PROCESO Que, en lo que respecta a los costos, debe atenderse que de acuerdo con lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional: “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo tanto, estando a que la accionante para exigir el cumplimiento de la obligación ha tenido que recurrir al órgano jurisdiccional, para tal efecto requerido los servicios de un abogado, ocasionando gastos innecesarios, incrementándose su inicial afectación, fundamentos que exigen la regulación del pago de costos. III. PARTE RESOLUTIVA Por tales consideraciones, en aplicación de los dispositivos legales invocados, con criterio de conciencia e impartiendo justicia a nombre de la Nación, FALLO: PRIMERO: Declarando FUNDADA la demanda de

PROCESO DE CUMPLIMIENTO, presentada por don JORGE

LUIS DURANGO CHANCO, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA, representado por su director Andrés Orlando Félix Carbajal, y el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA, por haberse acreditado la vulneración del derecho invocado. SEGUNDO: ORDENO Que la entidad demandada cumpla con el acto contenido en la Resolución Directoral N°0989, de fecha 16 de diciembre del 2015, esto es pagar a la demandante, en el plazo de DIEZ DIAS, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 60/100 NUEVOS SOLES (S/. 54,806.60) por concepto de bonifi cación diferencial de desempeño de cargo y preparación de documento equivalente al 30%, bajo apercibimiento de imponérsele multa, que puede ser variada en ejecución de sentencia, en caso de incumplimiento. TERCERO: PUBLÍQUESE la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”, consentida o confi rmada que sea la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. CUARTO: MANDO el pago de los intereses legales así como de los costos del proceso, en virtud a lo expuesto en el sétimo y octavo considerando, supra, de la presente sentencia. QUINTO: NOTIFÍQUESE lo resuelto a los sujetos procesales.- ELMER SALAS MIRANDA Juez Titular Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa Corte Superior de Justicia de Ica JULIO M. SHERON MENDIETA Secretario Judicial Juzgado Mixto Unipersonal de Palpa Corte Superior de Justicia de Ica STC N°168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 07 de octubre del 2005. W-1503940-1

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