CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “A”
RESOLUCIÓN Nº 489 Lima, once de mayo de dos mil dieciséis. I. VISTOS: Escuchado el Informe oral como aparece de la constancia de vista emitida por Relatoría1; interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Morante Soria; II. ASUNTO: Que, es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan David Perales Dávila contra la sentencia2 de fecha 9 de diciembre de 2015, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por el citado a favor de Evar Díaz Hoyos, contra el Magistrado Miguel A. Quevedo Melgarejo, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. III. AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La pretensión3 del demandante se sustenta en que (i) se ha vulnerado el principio de legalidad debido a que no se cumplió con acreditar los elementos de convicción para el dictado de la medida de prisión preventiva, toda vez que no se le cursó notifi cación para la realización de la audiencia ni se presentó elemento de convicción para acreditar que el favorecido pertenecía a una supuesta organización criminal; (ii) que no se ha realizado una correcta valoración y aplicación del derecho fundamental de defensa debido a que no se le han cursado notifi caciones en la investigación preliminar. IV.
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA El Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda interpuesta, debido a que se pretende es acreditar la inocencia del favorecido, pero la vía constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la califi cación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria; además, en cuanto al hecho de no haber sido notifi cado de la investigación realizada por la Fiscalía Supraprovincial contra la Criminalidad Organizada, se aprecia que el favorecido Díaz Hoyos contó con la designación de un abogado defensor público, garantizando el derecho de defensa que la ley, y la constitución cautelan, no generado indefensión alguna. V. CONSIDERANDO: PRIMERO: Consideraciones relevantes al caso 1.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 1.3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que “(…) El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (…)” 4. 1.4. Asimismo, el mismo Tribunal, en reiterada jurisprudencia, sostiene que el derecho de defensa “(…) comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (…)” 5. TERCERO: Análisis del caso 3.1. Que, la demanda tiene por objeto se declare la nulidad de la resolución que resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el ahora favorecido Evar Díaz Hoyos, debido a que no se le notifi có la citación para la audiencia de prisión preventiva. 3.2. Que, el artículo 155 del Código Procesal Civil, señala que el acto de la notifi cación tiene por objeto poner Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 21/02/2018 04:33:09
64680 en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Así, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notifi cación, con la fi nalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión en la vía constitucional. (…)”. 3.3. Que, el artículo 271 del Código Procesal Penal contiene la forma en que debe desarrollarse la audiencia de prisión preventiva. En su numeral 1 se estipula que “(…) el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de ofi cio. (…)”. El numeral 2 del mismo artículo establece que “(…) Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de ofi cio, según sea el caso. (…)”. 3.3. Siendo esto así, la citación a audiencia del imputado y su abogado defensor, no solo tiene incidencia en la concurrencia, que es obligatoria para que ésta se realice, sino además es útil para que el imputado, en caso manifi este su negativa a concurrir, sea representado por su abogado particular o el defensor de ofi cio. 3.4. Que, en el caso de autos, como lo sostiene el Juez demandado en su declaración explicativa6, no se le notifi có al favorecido en su domicilio real, debido a que tenía la condición de no habido, motivo por el cual se notifi có al defensor de ofi cio para que lo represente en audiencia, con la anticipación del caso, para que se informara del contenido del requerimiento fi scal. Esto es, no se le notifi có al favorecido sobre la realización de la audiencia, sino directamente se le nombró al abogado defensor de ofi cio para que lo representara en audiencia, contraviniendo con ello lo dispuesto en el dispositivo del Código adjetivo citado. 3.5. Que, el Tribunal Constitucional, sobre el cuestionamiento del acto procesal de notifi cación, ha señalado que “(…) no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. (…)”7. 3.6. Que, como tal, la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, en el caso de autos, se desprende de lo expuesto por el magistrado demandado, que sostiene no haber notifi cado al favorecido por tener la condición de no habido, que es una condición que, por el contrario, merecía una mayor preocupación para los efectos de evitar futuras nulidades o demandas como la que es materia de este proceso; como se ha señalado antes, al no haberse notifi cado al favorecido para su asistencia a la audiencia, se vulnera, no solo, la realización de la misma audiencia, por ser obligatoria la concurrencia del procesado y de su abogado defensor, sino que en caso de no deseaba participar de ella, pueda designar un abogado defensor particular, o en su defecto, aceptar la defensa pública; opciones que claramente no fueron consideradas en su oportunidad. 3.7. Que, en el caso, se ha vulnerado la observancia al debido proceso, contenido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, debiendo reformarse la demanda y declarase fundada. VI. RESOLUCIÓN Por los fundamentos expuestos, las Juezas Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, resuelven 1. REVOCAR la sentencia8 de fecha 9 de diciembre de 2015, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Juan David Perales Dávila a favor de Evar Díaz Hoyos, contra el Magistrado Miguel A. Quevedo Melgarejo, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y reformándola, 2. Declaran FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Juan David Perales Dávila a favor de Evar Díaz Hoyos, contra el Magistrado Miguel A. Quevedo Melgarejo, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; en consecuencia, 3. NULO el auto9 de fecha 20 de diciembre de 2013, en el extremo que declara fundado en parte el requerimiento fi scal de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra el investigado y favorecido Evar Díaz Hoyos, y dispone su ubicación y captura; reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, deberá realizarse la audiencia de prisión preventiva de conformidad con el artículo 271 del Código Procesal Penal; 4. ORDENAN el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura que pesa en contra del favorecido con motivo del proceso penal materia de cuestionamiento; 5. Notifíquese y ofíciese como corresponda y se devuelva. SS. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO YNOÑAN VILLANUEVA De folios 932. De folios 887. Según escrito de folios 897. Fundamento Jurídico 3 de la sentencia recaída en el expediente Nº 05331- 2013-PHC/TC PUNO, Caso: Jaén Yaco Chirinos. Fundamento Jurídico 15 de la sentencia recaída en el expediente Nº 01147- 2012-PA/TC LIMA, Caso: Luis Enrique Orezzoli Neyra. De folios 819. Fundamento Jurídico 2.3. de la sentencia recaída en el expediente Nº 03401-2014-PH/TC ICA, Caso: Nolberto Alfaro Valdéz. De folios 887. De folios 674. W-1615240-27