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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01555-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
01555-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-08-13
Edición
4091
Demandado
DIRECTOR DEL
Materia
HABEAS CORPUS

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SEGUNDO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAÑETE EXPEDIENTE N° : 01555-2024-0-0801-JR-PE-02 JUEZ : HUBERT BIRICINIO ARONI MALDONADO ESPECIALISTA CAUSAS : MARIA TERESA DEL ROSARIO DAMIAN DEMANDANTE : FIDELINA CONTRERAS MORA BENEFICIARIO : ALBERT JAVIER RAMIREZ ACERO DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAÑETE MATERIA : HABEAS CORPUS

SENTENCIA DE HABEAS CORPUS N° 015-2024 RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cañete, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro. AUTOS Y VISTOS. – La demanda de Habeas Corpus presentado por Fidelina Contreras Mora, en favor de Albert Javier Ramírez Acero – en adelante “el benefi ciario”, en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Cañete; y, teniendo los autos en despacho pendiente de resolver, se emite lo siguiente. I. ANTECEDENTES PRIMERO: Respecto al contenido de la demanda. 1.1. PETITORIO: La demandante solicita que se declare fundada su demanda. 1.2. FÁCTICOS: Sostiene [a fojas catorce al dieciséis] que: • El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca – Expediente N° 201-2019-67, en el proceso por el delito de Robo Agravado, se dictó sentencia, imponiéndosele al benefi ciario CINCO AÑOS CON CINCO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el carácter de efectiva, así como el pago de una reparación civil de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles); siendo consentida, mediante Resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte. • En el transcurso de la ejecución de la sentencia condenatoria, se solicitó el benefi cio de liberación condicional, que si bien es cierto, fue declarado infundado, conforme al Informe Legal N° 123-2023-INPE/18-256-AL, que señala como inicio de pena el catorce de marzo de dos mil diecinueve al trece de octubre de dos mil veinticuatro, así mismo, señala que el benefi ciario se encuentra en el marco de redención de pena por trabajo y estudio 2 x 1, habiendo redimido tres meses con veintitrés días, haciendo una reclusión efectiva de cuatro años con diez meses y veintidós días. • En ese orden de ideas, a su parecer, el benefi ciario habría cumplido con su pena efectiva por el delito de ROBO AGRAVADO, el día once de julio de dos mil veinticuatro, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario, no realizando la parte accionada, algún mecanismo o gestión para que pueda obtener su libertad. SEGUNDO: Itinerario del Proceso 2.1. Con fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, doña Fidelina Contreras Mora, presentó demanda de Habeas Corpus, ante el presente Despacho Constitucional. 2.2. Mediante Resolución Número UNO, de fecha quince de julio de dos mil veinticuatro, el presente despacho Constitucional admitió a trámite la demanda de habeas corpus presentada, poniendo de conocimiento al Procurador Público de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional Penitenciario - INPE; disponiendo la realización de las diligencias necesarias a fi n de emitir un correcto pronunciamiento. 2.3. En la Resolución Número TRES, del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, los autos se dejaron en despacho, a fi n de resolver. II. ELEMENTOS Dentro de este proceso se acopiaron los siguientes elementos relevantes al presente proceso constitucional: • Fojas uno al nueve, y cincuenta y tres al sesenta y uno – SENTENCIA ANTICIPADA N° 001-2020-PE, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, expedida en el Expediente N° 00201-2019-67-0808-JR-PE-01 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca - Corte Superior de Justicia de Cañete. • Fojas sesenta y dos a sesenta y tres – resolución número cuatro, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, expedida en el Expediente N° 00201-2019-67-0808-JR- PE-01 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca - Corte Superior de Justicia de Cañete, DECLARA consentida la sentencia. • Fojas once al doce, y cuarenta y siete al cuarenta y ocho – INFORME LEGAL N° 132-2023-INPE/18-256-AL, emitido por la letrada Flor de María Samaniego Ramos, del Ministerio de Justicia – INPE – E.P. Cañete. • Fojas treinta y dos al treinta y cinco – OFICIO N° 375-2024-INPE/18-256-D, de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, en el que anexa el Ofi cio N° 01050-2024-INPE- 18-256-URP remitido por el Establecimiento Penitenciario de Cañete – respecto a información de situación jurídica y antecedentes judiciales de ALBERT JAVIER RAMIREZ ACERO. • A fojas treinta y seis al cuarenta y cuatro – CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, en el que señala que, el benefi ciario es sentenciado, la libertad del interno solo puede ser otorgada por la autoridad competente; no ha cumplido con los requisitos para un benefi cio penitenciario, siendo una decisión que emite la Autoridad Penitenciaria; por lo tanto, sostiene que, no ha acreditado afectación al derecho de libertad individual ni atentado contra los derechos fundamentales del demandante; por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada o subsidiariamente improcedente. III. FUNDAMENTOS: 3.1 ASPECTOS JURIDICOS: Primero. - SOBRE EL HABEAS CORPUS: Conforme al Art. 200 inc. 1 de la Constitución Política del Estado, el Habeas Corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El Proceso Constitucional de Habeas Corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fi n de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad personal. Al respecto el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo mismo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten de relevancia constitucional y, luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. La Constitución Política determina y garantiza varias formas de libertades o manifestaciones del derecho a la libertad individual. De igual manera, el derecho a la libertad individual es un derecho continente que comprende a todas estas libertades. Dentro de las últimas tenemos el derecho a LA LIBERTAD PERSONAL, que se encuentra reconocido en los literales b y f del inciso 24) del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Segundo.- EL HABEAS CORPUS REPARADOR: Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato (juez penal, civil, militar); de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una NEGLIGENCIA PENITENCIARIA CUANDO UN CONDENADO CONTINÚE EN RECLUSIÓN PESE A HABERSE CUMPLIDO LA PENA; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida1. Tercero.- SOBRE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS:

El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada

jurisprudencia que los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno, siendo así los benefi cios penitenciarios constituyen derechos subjetivos expectaticios previstos en la ley (Expedientes N° 2700-2006-HC/TC, fundamento 19; 33-2007-Al, 02393-2012-PHC/TC, 05216-2011-PHC/TC, 02590-2010-PHC/TC, entre otros).

En ese sentido, una decisión judicial de la administración penitenciaria dirigida a limitar o restringir el acceso a un benefi cio penitenciario no constituye per se materia que pueda ser cuestionada ante la justicia constitucional. 3.2. FUNDAMENTOS DEL JUZGADO: PRIMERO: SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DEL BENEFICIARIO: En el presente caso, de los actuados se advierte que, con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, en el Expediente N° 00201-2019-67-0808-JR-PE-01, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca, aprobando el acuerdo parcial de Terminación Anticipada del proceso, condenó a ALBER JAVIER RAMIREZ ACERO, como autor de la comisión del delito contra el Patrimonio – Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y penado en el artículo 188° en concordante de los artículos 189° numerales 2) y 3), y artículo 16° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, a CINCO AÑOS CON CINCO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que se computa desde su detención, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve al trece de octubre de dos mil veinticuatro. En la Resolución Número CUATRO de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado, declaró consentida la sentencia condenatoria. Mediante Ofi cio N° 01050-2024-INPE-18-256-URP, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ofi cina de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Cañete, ha indicado que, ALBER JAVIER RAMIREZ ACERO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario referido, conforme a esta condena, no contando con una orden de libertad registrada en su favor. En la hoja de ANTECEDENTES JUDICIALES2, se registra el ingreso a dicho Establecimiento, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve; consta el registro de la Sentencia Condenatoria impuesta en el Expediente N° 00201-2019-67-0808-JR-PE-01, así como sus aclaratorias. Es decir, que, conforme a la Sentencia Condenatoria, el benefi ciario se encuentra privado de su libertad y a la fecha actual, no ha cumplido la condena que le fue impuesta, ni cuenta con alguna resolución judicial que disponga que deba estar en libertad. SEGUNDO: SOBRE LA ACTUACIÓN DEL DEMANDADO: En el INFORME LEGAL N° 132-2023-INPE/18-256- AL – se verifi ca que, con fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés (siete meses antes de la presentación de esta demanda Constitucional), la letrada Flor de María Samaniego Ramos, en su condición de Abogada del INPE del Establecimiento Penitenciario de Cañete, informa respecto al Benefi cio Penitenciario de Liberación Condicional, de ALBER JAVIER RAMIREZ ACERO, que se encuentra privado de su libertad por cuatro años, seis meses con veintinueve días, no adjuntando trabajo realizado, pero contando con 226 días de educación (según de Certifi cado N° 198-2023 del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés), por lo que realiza el cómputo de la redención de 2 X 1, teniendo cuatro años con diez meses y veintidós días. Señala que, el interno SI cumple con los requisitos establecidos por la ley, para acogerse al benefi cio penitenciario solicitado según el Decreto Legislativo N° 1296, que registra sanción disciplinaria, ha pagado la reparación civil, según el Informe Social N° 138-2023-INPE/18-256- TS de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés – se tuvo un resultado desfavorable, y en el Informe Psicológico N° 077-2023-INPE-PSIC-ACQZ de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés – no reúne las condiciones psicológicas favorables. Agrega que, ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena, encontrándose en la etapa de mediana seguridad, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en los artículos 54° y 56° del Código de Ejecución Penal3, pero que es la autoridad jurisdiccional quien resolverá en forma defi nitiva sobre la procedencia o improcedencia del presente pedido. Conforme al INFORME N° 023-2024-INPE/18-256- CAV de fecha (reciente) – diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, el hoy benefi ciario no se encuentra dentro del registro de benefi cios penitenciarios, ni se encuentra armando algún benefi cio penitenciario. TERCERO:

ANÁLISIS

DE LA PRETENSIÓN Y FÁCTICOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE: El demandante si bien no solicita expresamente que este Despacho Constitucional le otorgue su libertad, sin embargo, indica que, le corresponde su libertad por haber cumplido la pena, conforme al Informe Jurídico que emitió la letrada del Establecimiento Penitenciario de Cañete, es decir, que a su consideración, debería encontrarse en libertad por éste informe administrativo, y no por una resolución judicial. SOBRE EL HABEAS CORPUS Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS, el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 00697-2022-PHC/TC, sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, refi ere que: “La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal (…) la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la declaratoria del cumplimiento de una condena bajo las fi guras de la redención de la pena o la remisión condicional de la pena son asuntos que a la judicatura constitucional no le compete determinar (…) el extremo de la demanda que solicita que se disponga la inmediata excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena en aplicación del D.L. 1513 debe ser declarado improcedente, toda vez que tal pretensión involucra un procedimiento administrativo penitenciario que no compete resolver al Tribunal Constitucional, por lo que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus”. Aquí, el máximo intérprete de la Constitución ha indicado que, cuando el demandante pretende que mediante la vía constitucional - la garantía del habeas corpus, se declare el cumplimiento de una condena por redención de la pena, deberá declararse improcedente la misma, por no ser concordante dicha petición con la naturaleza del habeas corpus, la cual comprende como protección aquellas circunstancias en las que de modo efectivo se amenace o vulnere el derecho de la libertad personal, mediante una actuación arbitraria por parte de cualquier autoridad. El demandante debe entender que, conforme al Reglamento del Código de Ejecución Penal – artículo 209°: en la fecha de vencimiento de la condena, la Ofi cina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces dispondrá la excarcelación del interno que haya cumplido su condena, siempre que no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento. En los casos que el juez disponga la libertad del procesado en procesos penales o en los de Habeas Corpus, la Ofi cina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces, bajo responsabilidad funcional y penal, dispondrá la excarcelación del interno, siempre que no registre mandato de detención vigente emanado de autoridad competente o condena a pena privativa de libertad efectiva, pendiente de cumplimiento. Es decir, que debe existir un mandato de liberación expedido por el Juez competente para que deba ser ejecutado por la Administración Penitenciaria. En el artículo 19° del mismo reglamento se señala que: los abogados del servicio de asistencia legal velarán por el cumplimiento del procedimiento para ejecutar la libertad del interno, así como realizarán las gestiones necesarias para la celeridad del proceso penal, la obtención del testimonio de condena y otros documentos relacionados; es decir, que los letrados que laboran en el Establecimiento Penitenciario, ejecutan las órdenes de libertad ya expedidas. Asimismo, el demandante debe tener en cuenta las FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. En el Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, en el artículo 219° señala que el director es la máxima autoridad del establecimiento penitenciario siendo responsable de la seguridad y administración, así como del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Código, el presente Reglamento y las demás normas penitenciarias; tiene como funciones las señaladas en el artículo 221°, siendo las siguientes: o “Dirigir, supervisar, controlar y evaluar la aplicación de los regímenes penitenciarios y de las acciones de tratamiento; o Ejercer el control sobre el personal penitenciario a su cargo, así como administrar los bienes y servicios asignados por la administración central; o Velar por el debido cumplimiento del mandato de detención judicial, de la pena privativa de libertad y de las medidas seguridad; Presidir el Consejo Técnico Penitenciario;

o Resolver en forma oportuna las peticiones y quejas que formulen los internos e internas, conforme al presente Reglamento; o Autorizar la revisión, registros de ambientes y pertenencias del interno cuando las circunstancias lo requieran; o Cumplir las demás funciones que le señale el Código, su Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y el Consejo Nacional Penitenciario (…)”. Es decir, que el demandante, puede plantear sus peticiones, requerimientos, sobre sus solicitudes de benefi cios penitenciarios u otros, puede dirigirse al director del Establecimiento Penitenciario. Asimismo, debe tomar en cuenta las FUNCIONES DEL ÁREA LEGAL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. En el Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, en el artículo 140° se señala que los abogados de servicio legal deben: “140.3 Asesorar y apoyar al interno en la tramitación de los benefi cios penitenciarios y gracias presidenciales, así como realizar el seguimiento en su tramitación. Están facultados a interponer los recursos de impugnación establecidos en la ley; 140.4 Emitir informes jurídicos para benefi cios penitenciarios y otros trámites administrativos, cuando sean requeridos por la Administración Penitenciaria; 140.5 Asesorar a la Administración Penitenciaria absolviendo consultas y emitiendo opiniones sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, aplicación de normas y otros que le soliciten (…)” El benefi ciario, puede realizar las coordinaciones correspondientes con el encargado del área legal del Establecimiento Penitenciario, a fi n de cumplir con los requisitos legales y que se realice lo necesario para lograr obtener fi nalmente la RESOLUCIÓN JUDICIAL que ordene la obtención del benefi cio penitenciario pertinente y lograr por medio de ella, la ORDEN JUDICIAL de su libertad. En este caso, el demandante NO ha logrado obtener una resolución judicial que disponga su libertad personal y que obligue a las autoridades penitenciarias a ejecutar dicha decisión o mandato, habiendo adjuntado al presente proceso, un informe legal sobre una solicitud de benefi cio penitenciario que no culminó con una resolución directoral expedida por la Autoridad Penitenciaria ni con una resolución judicial expedida por la Autoridad Judicial. NUESTRA COMPETENCIA (desarrollada en el punto tercero de la presente) comprende actuación inmediata ante una AFECTACIÓN o AMENAZA REAL, que de manera arbitraria se haya se encuentre realizando la parte demandada en perjuicio de la libertad del demandante. Sin embargo, en este caso, no existe ninguna amenaza ni afectación efectiva a la libertad personal del benefi ciario, puesto que, tanto el asesor legal como el director del Establecimiento Penitenciario están actuando conforme a sus competencias, pretendiendo el demandante que se otorgue la libertad del benefi ciario por la Autoridad Penitenciaria, la cual es un órgano ejecutor. Se debe recalcar a la parte demandante, que, los cuestionamientos que se relacionan a una demora o inconformidad en la obtención de un documento emitido por la Autoridad Penitenciaria, son de competencia de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General; y debe tomarse en consideración el Decreto Supremo Nº 003-2021-JUS que aprueba el TUO del Código de Ejecución Penal, el cual en su artículo 17° respecto al Derecho de queja y petición, indica que: “El interno tiene derecho a formular quejas y peticiones ante el Director del Establecimiento Penitenciario. En caso de no ser atendido, el interno puede recurrir, por cualquier medio, al representante del Ministerio Público”. CUARTO: CONCLUSIÓN ARRIBADA: Siendo que, en el presente caso, no se ha evidenciado un actuar del demandado que implique una afectación arbitraria a la libertad del demandante, pues no existe orden del Juzgado Competente sobre disposición de su libertad inmediata, debe desestimarse en su integridad la demanda planteada conforme al artículo 7° numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional – pues su petitorio y hechos alegados, no se relacionan al derecho protegido por el Habeas Corpus (Libertad Personal). IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en mi condición de magistrado del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional, RESUELVO: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus, formulado por Fidelina Contreras Mora, en favor de ALBERT JAVIER RAMÍREZ ACERO, en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CAÑETE. SEGUNDO: Mando que, consentida o ejecutoriada que sea la presente se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional y en su oportunidad ARCHÍVESE defi nitivamente los actuados. Notifíquese. - HUBERT B. ARONI MALDONADO Juez (T) MARIA TERESA DEL ROSARIO DAMIAN Especialista Judicial de Juzgado

EXP. N.° 2663-2003-HC/TC - Cono Norte De Lima. Caso de Eleobina Mabel

Aponte Chuquihuanca, pág. 04 Folio treinta y cuatro. Se refiere al Beneficio de Liberación Condicional. W-2422468-1

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