Corte Superior de Justicia de Ica Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Expediente N° 01509-2016-0-1401-JR-PE-03 Juez Dr. Carlos Valdez Moscoso Juzgado Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Demandados Edgar Rojas Domínguez, Florencio Jara Peña y José Luis Herrera Ramos (Jueces Superior integrantes de la segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica). Materia Hábeas Corpus Demandante Santos Lucio Yallico Tanta Especialista Judicial Dr. Héctor Carmona Ramos SENTENCIA Resolución N°: 04 Ica, veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: La demanda de Hábeas Corpus presentada por el ciudadano Carlos Salvador Lara Munares, a favor de Santos Lucio Yallico Tanta, por Violación a la tutela Procesal Efectiva y a la debida motivación de las resoluciones Judiciales en relación a la libertad individual, la misma que dirigió contra los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica Dres. Edgar Rojas Domínguez, Segundo Florencio Jara Peña y Jose Luis Herrera Ramos; I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensión del recurrente o actor: De la demanda constitucional que da inicio a la presente acción de garantía fl uye que los hechos que han dado motivo al proceso constitucional se concretan en lo siguiente: a) Que, mediante el cuestionado del Auto del 07 de abril del 2016 (Resol. N° 04) precisa que el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica resuelve declarar INFUNDADO el “Requerimiento de Prisión Preventiva” contra el afectado solicitado por el Representante del Ministerio Público; precisa que el Juzgado su justo y mensurado pronunciamiento en la misma inexistente de graves y fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito imputado (Violación de la Libertad Sexual); además de contar el afectado con trabajo conocido y arraigo domiciliario que hacían prever de manera inequívoca que en el caso de continuar la investigación con comparecencia restringida no perturbaría la Acción de la Justicia sustrayéndose del lugar de mi domicilio habitual a fi n de evadir el juicio; sin embargo al ser materia de alzada, y al emitirse el Auto de Vista de fecha 07 de abril del 2016 mediante el cual se revoca el pronunciamiento del A quo, auto emitido por los demandados magistrados, considerando el demandante que en fl agrante violación de los Derechos Fundamentales “A la Tutela Procesal Efectiva” y “A la debida Motivación de las resoluciones judiciales” consagrados en el invocado Art. 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú en relación en relación a la libertad individual del benefi ciario, en cuanto sustentan su pronunciamiento en la simple “DESCRPCION DE INDICADORES (ELEMENTOS INDICIARIOS) DE SECUELAS PSICOLOGICAS DE POSIBLE AGRESION SEXUAL” (Test psicológico realizado por personal adscrito al propio Ministerio Público) en abierta transgresión del mismo Principio de “SUFICIENCIA PROBATORIA” que exige al juzgador una razonada SUSTENTACION APROBATORIA no solo sobre la existencia del delito, sino principalmente sobre la vinculación del imputado con el hecho punible, donde el grado de sufi ciencia probatoria exigido es superior al exigido para aperturar Investigación judicial. Tan es así; que entre el inicio de la Investigación Preliminar y el injusto pronunciamiento del Ad quen no ha medido la presentación de prueba nueva o agravante sobreviniente que amerite la Prisión Preventiva injustamente decretada por el colegiado responsable. Aunado precisa que de la absoluta inexistencia del presupuesto del “PELIGRO PPROCESAL” al contar el afectado con domicilio habitual (arraigo domiciliario) y trabajo conocido debidamente acreditados en autos, resulta absolutamente injusto y por demás arbitrario que se haya decretado compulsivamente la privación de la libertad ambulatoria de una persona en base a una decisión eminentemente irrefl exiva y vertical, (por no decir arbitraria e inhumana); sostiene además el demandante, que los demandados magistrados al emitir el cuestionado Auto de Vista del 07 de abril del 2016, han incurrido en la objetiva vulneración de los Derechos Fundamentales “A la Tutela Procesal Efectiva” y “La debida motivación” en relación con la Libertad Personal del recurrente, consagrados en los incisos 3) y 6) del Art. 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 4° -2do. Párrafo- de Código Procesal Constitucional estatuido por la Ley N° 28237, que consagra expresamente como supuesto enunciativo el derecho “A la obtención de una resolución fundada en derecho”. Por lo que teniendo en cuenta el mismo carácter perentorio del derecho invocado resulta procedente e imperativo al suscrito afectado recurrir a la presente Acción de Garantía Constitucional de Hábeas Corpus a efecto de que con las facultades conferidas al Juez Constitucional por la invocada Ley N° 28237, se declare la debida nulidad de la resolución materia de Hábeas Corpus con la consiguiente resituación de la comparecencia restringida decretada por el Juez de la causa, entre otros fundamentos que allí esgrime. 1.2. Pretensión de los accionados: A través de los informes de descargo: 1.2.1.- Que habiéndose solicitado a los magistrados accionados sus descargos respectivos corriéndoseles traslado de la demanda de Hábeas Corpus se advirtió que pese al tiempo transcurrido los mismos no habían cumplido con emitir sus descargos solicitados, motivo por el cual y en atención a la naturaleza del proceso y al tiempo transcurrido se hizo efectivo el apercibimiento imputado de la resolución N° 01 en consecuencia se dispuso prescindir de los descargos escritos solicitados a los Jueces demandados. 1.3. Pretensión del Procurador a cargo de la Defensa Jurídica del Poder Judicial: mediante su escrito glosado en autos a fojas treinta y ocho y siguientes, el Procurador Público, solicita que se desestime la demanda declarándola improcedente, en atención a que lo que se cuestiona es una resolución N° 04 – Auto de Vista de fecha 07 de abril del 2016, que revocó la Resolución N° 02 que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva reformándola variaron la medida de coerción personal por la de prisión preventiva, de la cual no se evidencia la existencia de afectación de algún derecho constitucional, entre otros fundamentos que expone. II. Del trámite del proceso.- Interpuesta la demanda por recurso de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, ésta fue admitida a trámite por auto de fojas veinte a veintidós, la que se sustanció por los cauces legales que a su naturaleza corresponde, esto es el procedimiento especial previsto en el Capítulo II del Título II del Código Procesal Constitucional, practicadas las diligencias pertinentes, efectuadas las verifi caciones correspondientes y el informe de las partes, recabadas las instrumentales ordenadas en el proceso correspondiente, ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y,
PRIMERO.- FUNDAMENTOS. 1.1. Defi nición de Hábeas corpus.- Para el doctor Carlos Mesías, “El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal”1. Que, el hábeas corpus, procede conforme lo tiene establecido nuestra Constitución Política (artículo doscientos
65252 inciso primero), ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, asimismo el jurista Valle – Riestra señala que “(e)l proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto proteger el derecho fundamental de la libertad individual. Tal protección se bifurca en dos direcciones: protege la libertad personal amenazada y repone la libertad individual vulnerada en forma arbitraria por cualquier autoridad”. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (…)”. 1.2. La fi nalidad del proceso de hábeas corpus.- Conforme al mandato constitucional, el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal y si bien éste proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional “sufrió” un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos- desaparecidos; a la integridad física, psíquica y moral. Sin embargo lo expresado en el considerando precedente, es necesario dejar establecido que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario que el juez constitucional analice de modo previo si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, EL Juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste o éstos y el derecho fundamental a la libertad individual; 1.3. Requisitos para la procedencia de la demanda de hábeas corpus. Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional en el caso Víctor Esteban Camarena (Exp. Nro. 6218-2007-PHC/ TC), ha establecido de manera categórica que: “…el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verifi car si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del C.P.Const., pues solo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido”. (Fj. 08). Asimismo ha precisado en qué casos el Juez Constitucional debe declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus, señalando que: “…los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 4). b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1). c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable tal como lo regula el artículo 5.5. d. Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6). e. Se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifi ca en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella. f. Se trate de confl ictos entre entidades de derecho público interno (artículo5.9). SEGUNDO.- TIPOLOGÍA DE HÁBEAS CORPUS. 2.1.- Este modo de concebir el hábeas corpus y en función a este ensanchamiento del carácter y contenido ha permitido a la doctrina elaborar un conjunto de tipologías los mismos que ya han sido reconocidos por el máximo intérprete de la Constitución, bajo las siguientes modalidades: - Hábeas Corpus Reparador. “…Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros…” (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). - Hábeas corpus restringido. “…En anterior pronunciamiento (Exp. N.° 2663-2003- HC/TC), este Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se la limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.”. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito…” (STC 10101- 2005-PHC, FJ 1). - Hábeas corpus correctivo. “… El proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del
doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo…” (STC 02700-2006-PHC, FJ 2 y 3). - Hábeas corpus preventivo. “…Es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza (Exp. 3171-2003 HC/TC)…” (STC 06167-2005-PHC, FJ 39). - Hábeas corpus traslativo. “… Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido…” (STC 2663-2003-PHC, FJ 6). - Hábeas corpus instructivo. “…Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida- desaparecida. Por consiguiente, la fi nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición…” (STC 2663-2003-PHC, FJ 6). - Hábeas corpus innovativo. “… Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la
65253 violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”…” (STC 2663-2003-PHC, FJ 6). - Hábeas corpus conexo. “… Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados…” (STC 2663-2003-PHC/TC). TERCERO.- TIPO DE HÁBEAS CORPUS INVOCADO POR EL ACCIONANTE. 3.1.- El tipo de Hábeas Corpus no ha sido invocado por el demandante Carlos Salvador Lara Munares, conforme se advierte en su petitorio, empero según su pretensión nos podríamos encontrar ante un Hábeas Corpus Preventivo y Conexo, siendo ello así debemos delimitar los mismos: a) El Hábeas Corpus Preventivo.- (Art. 200°.1 de la Constitución y Art. 2° del C.P. Const.) Esta tipología de Hábeas Corpus podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad personal, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad de Hábeas Corpus, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. El Art. 2° de la Constitución exige para la procedencia del Hábeas Corpus, en doctrina el Hábeas Corpus Preventivo, que cuando se invoque la amenaza de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE), en Diccionario de la Lengua Española, Edición 2005, Autor ESPASA, Págs. 372 y 867, lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo “inminente” signifi ca una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente. Para nuestra constitucionalista CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES, con respecto al Hábeas Corpus Preventivo, dice: “Se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifi esta con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible. Esta amenaza deberá ser valorada por el Juez en cada caso, teniendo en cuenta los principios de interpretación de los derechos humanos y la jurisprudencia emitida al respecto por los órganos jurisdiccionales internos y supranacionales”. Esta tipología de Hábeas Corpus se encuentra contenido en la Norma Fundamental en el Art. 200° inciso 1, y ha sido recogido en el Art. 2° del Código Procesal Constitucional, consagrando que: los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, este debe ser cierta y de inminente realización”. b) El Hábeas Corpus Conexo: Esta tipología de Hábeas Corpus es utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores descritos. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos y protegidos implícitamente, en el Art. 3° de la Constitución – entroncados con la libertad física o de locomoción puedan ser resguardados. Esta tipología de Hábeas Corpus ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus. Por último, el párrafo segundo del Art. 25° inciso 17 del Código Procesal Constitucional, consagra que: “También procede el Hábeas Corpus en Defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del Debido Proceso y la Inviolabilidad del Domicilio”. Estos derechos están explícitamente consagrados en el Art. 139° inciso 3 (la observancia del debido proceso) de la Constitución de 1993 y Art. 2° inciso 9 de la Constitución (la Inviolabilidad del Domicilio), ergo el Instituto Hábeas Corpus también procede en defensa de estos derechos fundamentales de contenido constitucional, entonces la autoridad jurisdiccional y administrativa debe cumplir en la observancia e irrestricto respeto del derecho al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva, que es una garantía constitucional, en el campo del Derecho Procesal Penal, son: 1.- La garantía de la NO INCRIMINACIÓN, el derecho al silencio, el derecho a la defensa, que implica la no declaración. 2.- El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso. 3.-Toda persona en un proceso penal tiene derecho a un Juez imparcial, que es una garantía limpia e igualitaria contienda procesal. 4.- El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (que es un problema endémico de la administración de justicia en el Perú), no observan el derecho al plazo razonable en el IUS PUNENDI, vulnerando este derecho fundamental. 5.- El derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes. 6.- La garantía del Ne bis in idem procesal Art. 139° inciso 13 de la Constitución. 7.- El derecho a la presunción de inocencia. Art. 2° inciso 24.e) de la Constitución. 8.- El derecho de defensa. Art. 139° inciso 14 de la Constitución. 9.- El derecho a la Tutela Jurisdiccional. Art. 139° inciso 3 de la Constitución. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 4.1.- Para un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos materia de controversia, previamente tenemos que analizar si estamos ante un pedido que no este inmerso en alguna de las causales de improcedencia (ver 2.3. de la presente resolución). De los antecedentes de la presente resolución (ver el punto 1.1) El recurrente tiene como pretensión que el Juez constitucional declare fundada la demanda y se deje sin efecto la Resoluciones N° 04 de fecha 07 de abril del 2016, y para ello el acto lesivo que cuestiona el demandante es que se habría vulnerado los derechos constitucionales como la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación a la libertad individual del benefi ciario, alegándose que se ha dispuesto la variación de la medida de coerción personal de comparecencia restringida por la de prisión preventiva sin la existencia de los presupuestos procesales de sufi ciencia probatoria y peligro procesal. 4.2.- Que, debe tenerse en consideración que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya ínconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constltucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En atención a ello debemos detallar los extremos que ha invocado el accionante a efectos de determinar si los mismos resultan lesivos a sus derechos constitucionales del favorecido. 4.2.1.- Respecto a la Resolución N° 04 de fecha 07 de abril del 2016 que revoco el auto (res. N° 02 – fecha 14 de marzo del 2016) reformándola variaron la medida de comparecencia restrictiva por la de Prisión Preventiva. Al respecto debe tenerse presente que conforme se desprende de la precitada resolución de vista esta ha obedecido a un análisis debidamente motivada y fundamentada dentro de los presupuestos que precisa la norma procesal penal para los de la materia (art. 268° CPP.), advirtiéndose además que dentro del análisis realizado por los magistrados accionados se han considerado como primer presupuesto la existencia de actos de investigación que han puesto en evidencia con un alto grado de probabilidad, la confi guración del delito investigado así como que los hechos presumiblemente criminosos vincularían al imputado benefi ciario con los hechos atribuidos, ello en contraposición al criterio adoptado por el magistrado de primera instancia, concluyéndose que si concurriría el primer presupuesto exigido para dictar mandato de prisión preventiva especialmente se determino la compulsa en la declaración de la menor agraviada
65254 y del certifi cado medico legal, de los cuales se desprende la existencia de un relato coherente y consistente, quedando clara la sindicación; por otro lado también se análisis las circunstancias que acreditan el peligro de fuga en cuanto a los datos existentes proporcionados por el mismo imputado a través de su defensa, del cual se desprende de la resolución y decisión que cuestiona el demandante, los magistrados demandados, analizaron este presupuesto para determinar el peligro procesal, en atención a una serie de circunstancias antecedentes y concomitantes del itinerario criminal, ligado a su situación profesional, ocupación familiar y social, sus actitudes y valores morales, bienes y cualquier otro factor objetivo que suponga riesgo en el desarrollo de la investigación y efi cacia del delito, por lo que en estricto consenso apreciaron que el imputado hoy benefi ciario carecía de los arraigos exigidos para desvanecer el peligro procesal; de lo antes expuesto es evidente que no se ha menoscabado los derechos fundamentales de la libertad individual el benefi ciario, toda vez que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro del proceso ordinario establecido para la materia. 4.2.3.- Respecto a la vulneración de la debida motivación de la Resolución judicial N° 04 de fecha 07 de abril del 2016 expedida por los Magistrados Superiores. Al respecto debe tenerse presente, en uniforme y reiterada jurisprudencia, el máximo interprete de la Constitución ha establecido tres estándares de motivación debida de toda resolución judicial: fundamentación jurídica, congruencia y sufi ciencia, en los términos siguientes: “(...) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que porqué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una sufi ciente Justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión”. Adviértase que en la resolución emitida venida en grado de apelación que el accionante cuestiona la debida motivación, de esta se desprende que los Magistrados superiores la han emitido respetando la fundamentación jurídica sufi ciente, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto y sufi ciencia en la decisión adoptada, por lo tanto, no existe vulneración a la debida motivación de la resolución judicial. 4.3.- ADEMÁS DE ELLO en cuanto a que los demandados habrían vulnerado el debido proceso como lo afi rma el demandante, para lo cual este juzgador como juez Constitucional debe señalar que el debido proceso es un derecho fundamental, que contiene un conjunto de garantías constitucionales dentro de las cuales encontramos: el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa libremente, el derecho a la certeza, in dubio pro reo y el derecho a la cosa juzgada; que si bien el accionante invoca la transgresión del debido proceso que enmarca el derecho de defensa, simplemente arguyendo hechos que han sido analizados por este despacho y de los cuales es evidente que desde esta premisa, y dentro de sus atribuciones que la ley le asigna a todo magistrado los accionados solo han cumplido con sus deberes y, en tal cometido, no habrían incurrido en arbitrariedad alguna, menos aún con ello vulnerado el debido proceso como alega el accionante a favor del benefi ciario, sino que, lo resuelto obedece al debate sostenido entre la parte y ello ha conllevado al análisis respectivo en la emisión de la resolución en cuestión, a cuyo tener lo que pretende el accionante es que se reexamine el criterio jurisdiccional empleado por la justicia ordinaria a través de la presente acción constitucional. La Tutela Jurisdiccional y el Debido Proceso, constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia de la tutela jurisdiccional y el debido proceso tal y conforme lo prevé el inciso 3), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica respetar una serie de garantías mínimas al interior de un proceso judicial, como por ejemplo, evitar se absuelva el grado de apelación respecto a un pronunciamiento ya resuelto. Por esta razón constitucional, el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene que todo proceso judicial -cualquiera sea su especialidad- debe ser sustanciado entre otros, bajo el principio de legalidad dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable. 4.4.- Que, es evidente que los cargos formulados en contra de los magistrados accionados, se tiene que precisar que del relato de la presente acción de garantías no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y que son materia de protección mediante la institución del Hábeas Corpus, y menos aún del tipo (preventivo y Conexo). 4.5.- Por lo que se colige que lo alegado por el accionante no tiene sustento alguno que haga presumir la vulneración ni amenaza del derecho a su libertad individual, toda vez, que
atribuciones conferidas; que en consecuencia la demanda debe ser rechazada toda vez, que sus alegaciones contenidas en ella se encuentra condenada al fracaso y que restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento oportuno por el fondo. se advierte de los propios fundamentos del recurrente, así como las copias que anexa, que no tienen relación o conexidad con el derecho a la libertad individual o derechos conexos. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en atención que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la instancia correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad, pues la justicia constitucional, a través del proceso libertario, examina casos de otra naturaleza, distintos a lo alegado. 4.6.- Si bien, la Constitución establece expresamente, en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, también lo es que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Entonces, para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. 4.7.- En ese orden de razonamiento, atendiendo que los hechos y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y derechos conexos, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, corresponde declarar improcedente la misma en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional; máxime si el benefi ciario no ha probado la alegada vulneración a los derechos descritos o la amenaza de violación del derecho a la libertad personal y conexos, puesto que en síntesis lo que el accionante pretende es que se reexamine el criterio jurisdiccional empleado por la justicia ordinaria tanto en primera como en segunda instancia, los cuales no están referidos específi camente al contenido esencial de la presente garantía constitucional. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con las normas legales antes glosadas, en aplicación a contrario sensu de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con los numerales 17° y 28° del mismo cuerpo legal, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, impartiendo justicia a nombre de la Nación; RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el ciudadano CARLOS SALVADOR LARA MUNARES a favor de SANTOS LUCIO YALLICO TANTA, contra los Jueces Superiores Integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica: Dres. EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, SEGUNDO FLORENCIO JARA PEÑA y JOSE LUIS HERRERA RAMOS, sobre presunta vulneración de su derecho del Debido Proceso, Tutela Procesal Efectiva y a la Debida motivación de Resoluciones judiciales en relación con la Libertad Individual. 2. MANDA: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; se tome razón donde corresponda; y, fecho, se archiven los autos en forma defi nitiva.- NOTIFÍQUESE. CARLOS VALDEZ MOSCOSO Juez Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Corte Superior de Justicia de Ica HÉCTOR CARMONA RAMOS Especialista Judicial de Juzgado 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Corte Superior de Justicia de Ica “Exégesis del Código Procesal Constitucional”, Pág., 240, Gaceta Jurí- dica, Tercera Edición, Abril 2007.
W-1634255-1
02700-2006-PHC · 06167-2005-PHC · 2663-2003-PHC · 2663-2003-PHC/TC