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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02415-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónCita 5 fallos
Expediente
02415-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2017-11-28
Edición
2579
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

declarar improcedente su nulidad, sin que a la fecha sea resuelta, pese a que a la fecha se encuentra restringida su libertad, negándose con ello el acceso a la tutela judicial efectiva y otros, en un claro propósito de una queja que interpusiera contra el Magistrado y la Especialista de Causas, lo cual no puede ser una justifi cación como para incurrirse en demora por el hecho de haberse formulado una queja administrativa; añade que la resolución N°

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Expediente N° 02415-2016-0-1401-JR- PE-03 Juez Dr. Carlos Valdez Moscoso Juzgado Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Demandados Elmer Rojas Apaza (Juez Titular del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ica Modulo Básico de Justicia de Parcona).

Luisa Antonio Mendoza (Especialista de Causas). Materia Hábeas Corpus Demandante Roger Edison Aparcana Bellido Especialista Judicial Dr. Héctor Carmona Ramos S E N T E N C I A Resolución N°: 04 Ica, Once de Noviembre del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: La demanda de Hábeas Corpus presentada por el ciudadano Roger Edison Aparcana Bellido, en favor de su señor padre Roger Adalberto Aparcana Injante, por Violación del debido proceso, y a la libertad personal, la misma que dirigió contra el Juez Titular del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Modulo de Justicia de Parcona Dr. Elmer Rojas Apaza y contra la Especialista de Causas de dicho Órgano Jurisdiccional Dra. Luisa Antonio Mendoza; I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensión del recurrente o actor: De la demanda constitucional que da inicio a la presente acción de garantía fl uye que los hechos que han dado motivo al proceso constitucional se concretan en lo siguiente: a) Que, a consideración del demandante en el rubro de descripción de los hechos que materializan el acto lesivo, afi rma que con motivo del Proceso Penal (Exp. N° 00348-2015-2) seguido en contra del benefi cio Roger Adalberto Aparcana Injante, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Roger Alexis Aparcana Aliaga, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, el Juez demandado ha emitido la Res., N° 05 de fecha 11 de mayo del 2016, por la cual se le revoca la condicionalidad de la pena, la misma que le fuera notifi cada al sentenciado con fecha 25 de mayo del 2016, con solo copia de la aludida resolución, sin la fi rma digital correspondiente de su data 24 de mayo del 2016; por otro lado sostiene que mediante Res. N° 09 de fecha 21 de junio del 2015, el Juez demandado declaro improcedente su pedido de nulidad deducida, sin embargo, dicha resolución ha sido fi rmada digitalmente el 30 de junio del 2016, conforme refi ere se puede inferir de los sellos digitales que aparecen en la citada resolución; agrega que desde que solicitó la nulidad ha transcurrido más del termino de ley para resolverla en su oportunidad, así como al haber sido denegada interpusiera su recurso de apelación respecto a la resolución N° 09 que resuelve declarar improcedente su nulidad, sin que a la fecha sea resuelta, pese a que a la fecha se encuentra restringida su libertad, negándose con ello el acceso a la tutela judicial efectiva y otros, en un claro propósito de una queja que interpusiera contra el Magistrado y la Especialista de Causas, lo cual no puede ser una justifi cación como para incurrirse en demora por el hecho de haberse formulado una queja administrativa; añade que la resolución N°s. 05 y 09, afectan su derecho constitucional a la libertad, puesto que en el caso de la primera de ellas se ha emitido cuando ya se había cumplido con el pago, ello con fecha 16 de mayo del 2016, presentado al Juzgado con fecha 17 de mayo del 2016, y se revoca la condicionalidad de la pena con fecha 24 de mayo del 2016, conforme a la fi rma digital que aparece en la misma resolución del Juez de la Causa y Especialista de causas, ante lo cual solicita la Nulidad de dicha Resolución la misma que le fuera declarada Improcedente por el Juez de la Causa mediante Res. N° 09 y ante la cual interpuso su recurso de apelación, sin embargo, hasta la fecha no se resuelve el mismo, negándosele con ello el acceso a la Tutela Judicial Efectiva y la Pluralidad de Instancia, entre otros, que allí se esgrimen. 1.2. Pretensión de los accionados: A través de los informes de descargo: 1.2.1.- El Dr. Elmer Florencio Rojas Apaza, Magistrado Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona del Módulo Básico de Justicia de Parcona, absolviendo el traslado solicita que se declare improcedente de plano el Habeas Corpus interpuesto, por considerarlo temerario y malicioso; desde que hasta la fecha no paga el integro de los devengados, sin embargo se señala que si se habría pagado; armas de ello ha cumplido con adjuntar la documentación pertinente; así como esgrime en forma

63533 puntual el desarrollo del proceso seguido en contra del demandante, entre otros argumentos que precisa. 1.2.2.- Por su parte la Dra. Luisa Antonio Mendoza, Servidora adscrita a la secretaria de ejecución del Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, peticiona que se declare improcedente el habeas corpus, sosteniendo que es totalmente falso que exista por parte de la recurrente algún tipo de demora maliciosa, por cuanto como el mismo accionante ha precisado la existencia de la resolución número nueve de fecha 21 de junio del 2015, (véase en las copias certifi cadas que el años consigna no corresponde, habiendo sido aclarado mediante auto – resolución N° 11 de fecha 04/07/2016), en la que se precisa que el año de la resolución corresponde al año 2016, y que fuera notifi cado a su casilla electrónica N° 8242, con fecha 06/07/2016, entre otros argumentos que precisa. 1.3. Pretensión del Procurador a cargo de la Defensa Jurídica del Poder Judicial: Que, el procurador Público adjunto, a través de su escrito, procede absolver traslado de la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos, en atención a que lo que se pretende con la presente acción no es una tutela urgente sino la revisión del fondo de una decisión judicial que ha adquirido calidad de cosa juzgada, por lo cual solicita que se desestime en aplicación, contrario sensu del articulo 2° del Código Procesal Constitucional. II. Del trámite del proceso.- Interpuesta la demanda por recurso de fecha quince de julio del año dos mil dieciséis, ésta fue admitida a trámite por auto de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis, la que se sustanció por los cauces legales que a su naturaleza corresponde, esto es el procedimiento especial previsto en el Capítulo II del Título II del Código Procesal Constitucional, practicadas las diligencias pertinentes, efectuadas las verifi caciones correspondientes y el informe de las partes, recabadas las instrumentales ordenadas en el proceso correspondiente, ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO.- FUNDAMENTOS. 1.1. Defi nición de Hábeas corpus.- Para el doctor Carlos Mesías, “El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra cualquier órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal”1. Que, el hábeas corpus, procede conforme lo tiene establecido nuestra Constitución Política (artículo doscientos inciso primero), ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, asimismo el jurista Valle – Riestra señala que “(e)l proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto proteger el derecho fundamental de la libertad individual. Tal protección se bifurca en dos direcciones: protege la libertad personal amenazada y repone la libertad individual vulnerada en forma arbitraria por cualquier autoridad”. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (…)”. 1.2. La fi nalidad del proceso de hábeas corpus.- Conforme al mandato constitucional, el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional “sufrió” un giro en su visión, ampliándose para aquellos casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos; a la integridad física, psíquica y moral. Sin embargo, lo expresado en el considerando precedente, es necesario dejar establecido que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario que el juez constitucional analice de modo previo si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, EL Juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al debido proceso; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste o éstos y el derecho fundamental a la libertad individual; 1.3. Requisitos para la procedencia de la demanda de hábeas corpus. Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional en el caso Víctor Esteban Camarena (Exp. Nro. 6218-2007-PHC/ TC), ha establecido de manera categórica que: “…el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verifi car si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del C.P.Const., pues solo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido”. (Fj. 08). Asimismo ha precisado en qué casos el Juez Constitucional debe declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus, señalando que: “…los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 4). b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1). c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable tal como lo regula el artículo 5.5. d. Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6). e. Se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifi ca en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella. f. Se trate de confl ictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9). SEGUNDO.- TIPOLOGIA DE HABEAS CORPUS. 2.1.- Este modo de concebir el hábeas corpus y en función a este ensanchamiento del carácter y contenido ha permitido a la doctrina elaborar un conjunto de tipologías los mismos que ya han sido reconocidos por el máximo intérprete de la Constitución, bajo las siguientes modalidades: - Hábeas Corpus Reparador. “…Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros…” (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). - Hábeas corpus restringido. “…En anterior pronunciamiento (Exp. N.° 2663-2003- HC/TC), este Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se la limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.”. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en

63534 atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito…” (STC 10101-2005-PHC, FJ 1). - Hábeas corpus correctivo. “… El proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del

proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la

doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo…” (STC 02700-2006-PHC, FJ 2 y 3). - Hábeas corpus preventivo. “…Es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza (Exp. 3171-2003 HC/TC)…” (STC 06167-2005-PHC, FJ 39). - Hábeas corpus traslativo. “… Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido…” (STC 2663-2003-PHC, FJ 6). - Hábeas corpus instructivo. “…Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida- desaparecida. Por consiguiente, la fi nalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición…” (STC 2663-2003-PHC, FJ 6). - Hábeas corpus innovativo. “… Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”…” (STC 2663-2003-PHC, FJ 6). - Hábeas corpus conexo. “… Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados…” (STC 2663-2003-PHC/TC). TERCERO.- TIPO DE HABEAS CORPUS INVOCADO POR EL ACCIONANTE. 3.1.- El tipo de Hábeas Corpus no ha sido invocado por el demandante Roger Edison Aparcana Bellido, conforme se advierte en su petitorio, empero según su pretensión nos podríamos encontrar ante un Hábeas Corpus Preventivo y Conexo, siendo ello así debemos delimitar los mismos: a) El Hábeas Corpus Preventivo.- (Art. 200°.1 de la Constitución y Art. 2° del C.P. Const.) Esta tipología de Hábeas Corpus podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad personal, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad de Hábeas Corpus, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. El Art. 2° de la Constitución exige para la procedencia del Hábeas Corpus, en doctrina el Hábeas Corpus Preventivo, que cuando se invoque la amenaza de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE), en Diccionario de la Lengua Española, Edición 2005, Autor ESPASA, Págs. 372 y 867, lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable y lo “inminente” signifi ca una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente. Para nuestra constitucionalista CASTAÑEDA OTSU, SUSANA YNES, con respecto al Hábeas Corpus Preventivo, dice: “Se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifi esta con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible. Esta amenaza deberá ser valorada por el Juez en cada caso, teniendo en cuenta los principios de interpretación de los derechos humanos y la jurisprudencia emitida al respecto por los órganos jurisdiccionales internos y supranacionales”. Esta tipología de Hábeas Corpus se encuentra contenido en la Norma Fundamental en el Art. 200° inciso 1, y ha sido recogido en el Art. 2° del Código Procesal Constitucional, consagrando que: los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, este debe ser cierta y de inminente realización”. b) El Hábeas Corpus Conexo: Esta tipología de Hábeas Corpus es utilizado cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores descritos. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos y protegidos implícitamente, en el Art. 3° de la Constitución – entroncados con la libertad física o de locomoción puedan ser resguardados. Esta tipología de Hábeas Corpus ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus. Por último, el párrafo segundo del Art. 25° inciso 17 del Código Procesal Constitucional, consagra que: “También procede el Hábeas Corpus en Defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del Debido Proceso y la Inviolabilidad del Domicilio”. Estos derechos están explícitamente consagrados en el Art. 139° inciso 3 (la observancia del debido proceso) de la Constitución de 1993 y Art. 2° inciso 9 de la Constitución (la Inviolabilidad del Domicilio), ergo el Instituto Hábeas Corpus también procede en defensa de estos derechos fundamentales de contenido constitucional, entonces la autoridad jurisdiccional y administrativa debe cumplir en la observancia e irrestricto respeto del derecho al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva, que es una garantía constitucional, en el campo del Derecho Procesal Penal, son:

63535 1.- La garantía de la NO INCRIMINACIÓN, el derecho al silencio, el derecho a la defensa, que implica la no declaración. 2.- El imputado tiene el derecho de declarar cuantas veces quiera, pues es él quien controla la oportunidad y contenido de las informaciones que desea incorporar al proceso. 3.-Toda persona en un proceso penal tiene derecho a un Juez imparcial, que es una garantía limpia e igualitaria contienda procesal. 4.- El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (que es un problema endémico de la administración de justicia en el Perú), no observan el derecho al plazo razonable en el IUS PUNENDI, vulnerando este derecho fundamental. 5.- El derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes. 6.- La garantía del Ne bis in idem procesal Art. 139° inciso 13 de la Constitución. 7.- El derecho a la presunción de inocencia. Art. 2° inciso 24.e) de la Constitución. 8.- El derecho de defensa. Art. 139° inciso 14 de la Constitución. 9.- El derecho a la Tutela Jurisdiccional. Art. 139° inciso 3 de la Constitución. CUARTO.- ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. 4.1.- Para un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos materia de controversia, previamente tenemos que analizar si estamos ante un pedido que no este inmerso en alguna de las causales de improcedencia (ver 2.3. de la presente resolución). De los antecedentes de la presente resolución (ver el punto 1.1) El recurrente tiene como pretensión que el Juez constitucional declare fundada la demanda y se deje sin efecto las Resoluciones N° 05 y 09 de fechas 11 mayo y 21de junio del 2016, y para ello el acto lesivo que cuestiona el demandante es que se habría vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y el de la libertad personal, alegándose que no resultarían ser fechas ciertas al no haber sido fi rmadas en la fecha que indican con la fi rma digital correspondiente. 4.2.- Que, debe tenerse en consideración que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya ínconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constltucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En atención a ello debemos detallar los extremos que ha invocado el accionante a efectos de determinar si los mismos resultan lesivos a sus derechos constitucionales del favorecido. 4.2.1.- Respecto a la Resoluciones N° 05 de fecha 11 de mayo del 2016 que resuelve revocar la condicionalidad de la pena.- Al respecto el accionante alega en cuanto al extremo de la emisión de la Resolución N° 05 la cual contiene como fecha 11 de mayo del 2016, resolución por la cual el magistrado accionado declara fundado el requerimiento fi scal y en consecuencia revoca la suspensión de la pena privativa de libertad de un año y nueve meses impuesta al hoy benefi ciario, convirtiéndola en efectiva, basándose en síntesis su cuestionamiento en este extremo, que la referida resolución le fue notifi cada el 25 de mayo del año en curso con solo copia simple sin la fi rma digital correspondiente, la misma que fuera realizada el 24 de mayo del año en curso, cuando ya se habría cumplido con el pago total de los devengados, y que con ello le estaría causando indefensión al haberse afectado la garantía constitucional al debido proceso; adviértase que no se cuestiona el fondo de la resolución emitida por el accionado, solo la fecha de la emisión que a consideración de la defensa técnica debería enmarcarse como fecha de la resolución al momento que se ha realizado la forma digital; CABE PRECISAR QUE ESTOS HECHOS EL PROPIO BENEFICIARIO LOS CONSIDERO COMO UNA FALTA ADMINISTRATIVA, razón por la cual formulo la queja correspondiente ante el órgano de control (ODECMA), que fue recogida para su investigación conforme se advierte de la resolución N° 01 su fecha 15 de junio del 2016, FIRMADA DIGITALMENTE POR EL MAGISTRADO CONTRALOR GUTIERREZ REMOS, LUIS ABIGAIL , EL 21 DE JUNIO DEL 2016, en este orden de ideas del demandante esta resolución también debería ser tomada de la fecha de la fi rma digital; CABE precisar al respecto que la fecha que contiene la resolución emitida, es de la data de su faccionamiento y que la fi rma digital es un acto distinto el cual se requiere para que sea digitalizado y avizorado en el sistema, máxime aun si los ofi cios que disponen la ubicación, captura e internamiento del hoy benefi ciario data de fecha 11 de mayo del 2016, fecha en que fue emitida la resolución que se cuestiona; Además de ello debe tenerse en cuenta que la realización de la audiencia según registro data de fecha 06 de mayo del 2016, donde luego de oralizar su requerimiento el fi scal y el debate entre las partes, el magistrado demandado se reservó el derecho de emitir el auto correspondiente, dejando sentado que lo emitirá dentro del término de ley (esto es dentro del tercer día hábil), es decir realizando el cómputo respectivo su emisión es el 11 de mayo del 2016, fecha la cual contiene la resolución de la materia N° 05; ADEMAS con ello no se habría vulnerado ningún derecho constitucional invocado en la presente demanda, por cuanto en dicha audiencia se debatió que el benefi ciario no habría cumplido con las reglas de conducta pese al tiempo transcurrido, dentro de ellas el pago total de las pensiones alimenticias devengadas, máxime si ese fue el apercibimiento decretado en sentencia de conformidad y no se concedió un plazo a adicional mas. Adviértase de ello que el Juez demandado no habría vulnerado ni afectado el debido proceso y a la libertad individual; siendo así no existe afectación al debido proceso conexo a la libertad personal, tanto más, si conforme se desprende de las copias adjuntadas el benefi ciario no ha formulado apelación al respecto de la resolución N° 05, dejando consentir la misma, a efectos de optar por otro mecanismo como es la nulidad; por lo tanto la actuación del magistrado al emitir esta resolución ha sido de acuerdo al trámite respectivo para el caso; y en cuanto a lo alegado de la fecha ya se ha dejado sentado dicha posición; lo cual en el peor del caso podría devenir en una falta administrativa pero no en una vulneración de un derecho constitucional, más aun si se desprende que el benefi ciario en todo momento ha venido ejerciendo su derecho de defensa lo cual fl uye de la propia audiencia de ejecución de fecha 06 de mayo del 2016. 4.2.2.- Respecto a la Resolución N° 09 de fecha 21 de junio del 2016, que declara improcedente la nulidad deducida presentada por el hoy benefi ciario.- Al respecto debe tenerse presente que conforme se desprende de la demanda al cuestionar este extremo de la resolución N° 09, esta la realiza por cuanto, en el mismo sentido aparece la resolución de data 21 de junio del 2015 y la fi rma digital aparece con fecha 30 de mayo del 2016, argumentando que en dicho pedio habría hecho ver que el benefi ciario con fecha 16 de mayo del año en curso habría hecho efectivo el pago integro de las pensiones devengadas y que el mismo precisa que mediante resolución 06 de fecha 18 de mayo del 2016 tuvo por consignado el pago de las pensiones devengadas por parte del magistrado; empero, resulta contradictorio su pedido por un alado reconoce que se dio por consignado los devengados y ello por Resolución N° 06 de fecha 18 de mayo del 2016, en consecuencia tácitamente, acepta la emisión de la resolución N° 05 la cual no podría fi gurar con fecha posterior a la resolución N° 06; consecuentemente al haber sido materia de recurso de apelación la Resolución N° 09, esta se encuentra pendiente de resolver, por lo que aun no ha sido declarada consentida y que además su cuestionamiento no incide en que se haya menoscabado los derechos fundamentales de la libertad individual el benefi ciario, toda vez, que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro del proceso ordinario establecido para la materia; máxime si el benefi ciario habría realizado el pago correspondiente al haber ya transgredido las reglas de conducta y posterior a la emisión de la resolución N° 05; además de ello no se puede invocar transgresión a la pluralidad de instancias cuando le ha sido concedida la apelación por Resolución N° 12 su fecha 11 de julio y notifi cada a las partes con fecha 27 de julio del año en curso conforme al sello de recepción que aparece a fojas 109. 4.3.- ADEMAS DE ELLO en cuanto a que los demandados habrían vulnerado el debido proceso como lo afi rma el demandante, para lo cual este juzgador

63536 como juez Constitucional debe señalar que el debido proceso es un derecho fundamental, que contiene un conjunto de garantías constitucionales dentro de las cuales encontramos: el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa libremente, el derecho a la certeza, in dubio pro reo y el derecho a la cosa juzgada; que si bien el accionante invoca la transgresión del debido proceso que enmarca el derecho de defensa, simplemente arguyendo hechos que han sido analizados por este despacho y de los cuales es evidente que desde esta premisa, y dentro de sus atribuciones que la ley le asigna a todo magistrado, los accionados solo han cumplido con sus deberes y, en tal cometido, no habrían incurrido en arbitrariedad alguna, menos aún con ello vulnerado el debido proceso como alega el accionante a favor del benefi ciario, a cuyo tener lo que pretende el accionante es que se reexamine el criterio jurisdiccional empleado por la justicia ordinaria a través de la presente acción constitucional. La Tutela Jurisdiccional y el Debido Proceso, constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia de la tutela jurisdiccional y el debido proceso tal y conforme lo prevé el inciso 3), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica respetar una serie de garantías mínimas al interior de un proceso judicial, como por ejemplo, evitar se absuelva el grado de apelación respecto a un pronunciamiento ya resuelto. Por esta razón constitucional, el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene que todo proceso judicial -cualquiera sea su especialidad- debe ser sustanciado entre otros, bajo el principio de legalidad dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable. 4.4.- Que, es evidente que los cargos formulados en contra el magistrado y la especialista de causas cuyos cargos no han sido explicados en cuanto a esta última, se tiene que precisar que del relato de la presente acción de garantías no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y que son materia de protección mediante la institución del Hábeas Corpus, y menos aún del tipo (preventivo y Conexo). 4.5.- Por lo que se colige que lo alegado por el accionante no tiene sustento alguno que haga presumir la vulneración ni amenaza del derecho a su libertad individual, toda vez, que el Magistrado y servidora demandados han actuado de acuerdo a sus atribuciones conferidas; que en consecuencia la demanda debe ser rechazada toda vez, que sus alegaciones contenidas en ella se encuentra condenada al fracaso y que restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento oportuno por el fondo. se advierte de los propios fundamentos del recurrente, así como las copias que anexa, que no tienen relación o conexidad con el derecho a la libertad individual o derechos conexos. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, en atención que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la instancia correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad, pues la justicia constitucional, a través del proceso libertario, examina casos de otra naturaleza, distintos a lo alegado. 4.6.- Si bien, la Constitución establece expresamente, en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, también lo es que no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Entonces, para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. 4.7.- En ese orden de razonamiento, atendiendo que los hechos y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y derechos conexos, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, corresponde declarar improcedente la misma en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional; máxime si el benefi ciario no ha probado la alegada vulneración a los derechos descritos o la amenaza de violación del derecho a la libertad personal y conexos, puesto que en síntesis lo que el accionante pretende es que se reexamine el criterio jurisdiccional empleado por la justicia ordinaria tanto en primera como en segunda instancia, los cuales no están referidos específi camente al contenido esencial de la presente garantía constitucional. DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con las normas legales antes glosadas, en aplicación a contrario sensu de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, en concordancia con los numerales 17° y 28° del mismo cuerpo legal, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, impartiendo justicia a nombre de la Nación; RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el ciudadano Roger Edison Aparcana Bellido, en favor de su señor padre ROGER ADALBERTO APARCANA INJANTE, contra el Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de Parcona: Dr. ELMER ROJAS APAZA y contra Especialista de Causas de dicho Órgano Jurisdiccional: Dra. LUISA ANTONIO MENDOZA, sobre presunta vulneración de su derecho del Debido Proceso, Tutela Jurisdiccional, Pluralidad de instancias y por la Libertad Individual. 2. MANDA: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; se tome razón donde corresponda; y, fecho, se archiven los autos en forma defi nitiva.- NOTIFIQUESE.- CARLOS VALDEZ MOSCOSO Juez Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Corte Superior de Justicia de Ica HÉCTOR CARMONA RAMOS Especialista Judicial de Juzgado 3° Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica Corte Superior de Justicia de Ica “Exégesis del Código Procesal Constitucional”, Pág., 240, Gaceta Jurídica, Tercera Edición, Abril 2007 W-1589275-1

Fallos citados

02700-2006-PHC · 06167-2005-PHC · 10101-2005-PHC · 2663-2003-PHC · 2663-2003-PHC/TC

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