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Habeas Data

Habeas Data 1331-2007-PHD/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información
Expediente
1331-2007-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO DE HABEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 654 Resolución número : diez Expediente N° : 01652-2016-0-1706-JR- CI-03 Demandante : Víctor Miguel Calleja Vela Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos de la recurrida, que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente sentencia y CONSIDERANDO, además:.- ASUNTO: Es objeto de grado la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que declarando Fundada la demanda de Hábeas Data interpuesta por Víctor Miguel Calleja Vela contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo,

64469 Ordena a la entidad demandada que en el plazo de diez días proporcione al demandante la información que solicita y otorgue copias certifi cadas de la misma; por apelación concedida a la parte demandada.- FUNDAMENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Constitución del Estado, “el proceso de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”, para lo cual resulta requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los acotados derechos, y que el demandado se haya ratifi cado o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho a la información (artículo 62 del Código Procesal Constitucional).- SEGUNDO: Con la copia certifi cada de la solicitud de folios dos a cuatro (Carta Notarial), el actor acredita haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional sin que la entidad requerida haya dado respuesta, no obstante haber transcurrido el plazo señalado por ley, con lo cual queda habilitado para accionar judicialmente.- TERCERO: De los términos de la incoada se aprecia que don Víctor Miguel Calleja Vela, busca que a través del

proceso de habeas data Impuro, el órgano jurisdiccional

ordene que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, le extracte información que en los fundamentos de hechos de la demanda consigna (folios cinco a catorce).- CUARTO: Que, mediante escrito del siete de setiembre del dos mil dieciséis (folio veinticuatro a veintisiete), la entidad apelante contradice la demanda bajo el argumento que no está obligada a entregar dichos documentos, dado que las resoluciones objeto de la demanda fueron debidamente notifi cadas a las partes interesadas. Por su parte la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización contesta la demandada a folios treinta y ocho a cuarenta y seis, sosteniendo fundamentalmente que la solicitud del demandante fue atendida brindándole toda la información solicitada.- QUINTO: El Juez de la causa atendiendo a que la demandada le habría proporcionado información sesgada, por lo que, no habría cumplido con la totalidad de la información solicitada, acoge la demanda declarándola fundada. La Procuradora Pública Municipal impugna la sentencia reproduciendo en su escrito de apelación los mismos argumentos genéricos de la contestación de demanda, con el agregado de que la información requerida se encontraría en la página del portal institucional de la demandada.- SEXTO: Al respecto, merece tener en cuenta que si bien es cierto la entidad demandada proporcionó algunos documentos a solicitud del demandarte, tales documentos no son en su totalidad los peticionados por el actor, pero que si permiten colegir que la entidad demandada no obstante estar en la posibilidad de otorgarlos, se mantiene renuente a su entrega, sin causa que la justifi que.- SÉTIMO: El Colegiado el efecto adopta la decisión de amparar la pretensión incoada en la línea de orientación expuesta por el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia que viene emitiendo, como en el caso de los Expedientes 1331-2007-PHD/TC y 315-2007-PHD/TC, en los que señala: “(…) la demandada debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente”.- OCTAVO: En consecuencia, atendiendo que la demandada como cualquier otra entidad pública está obligada a proporcionar la información pública requerida, la misma debe ser atendida en los propios términos en los que aparece en la solicitud administrativa de requerimiento que copiada corre de folios dos, repetida a folios cuatro, mediante las cuales el ahora demandante requirió información consistentes en Memorando, Informes, Acta de Verifi cación, papeleta de infracción, documentos de gestión, entre otros, conforme se detalla en dicha solicitud y en la demanda; por lo que encentrándose la demandada en la posibilidad de ofrecer dicha información, debe brindarla conforme a los términos expuestos, razón por la cual la recurrida deberá ser confi rmada.- Por las consideraciones expuestas y normas acotadas, CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número Tres, del seis de marzo del dos mil diecisiete, de folios cincuenta y tres a cincuenta y ocho, que declara FUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por Víctor Miguel Calleja Vela contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y con lo demás que contiene; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente mandaron su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1600988-8

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