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Amparo

Amparo 03083-2012-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
03083-2012-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandante
la parte
Demandado
EMPRESA
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 620 Resolución número : veinte Expediente Nº : 02641-2015-0-1706-JR- CI-01 Demandante : Edilberto Ipanaqué Jiménez Demandado : Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. Materia : Proceso de amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, tres de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: - ASUNTO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Superior los siguientes recursos impugnatorios: 1. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada según escrito de folio ciento cuarenta y dos, contra la resolución número trece, del veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, de folio ciento treinta y ocho, que declara infundada la nulidad deducida por la parte demandada; concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante resolución número catorce, de folio ciento cuarenta y seis.- 2. Recurso de apelación presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento sesenta y seis, contra la sentencia expedida el día treinta de mayo del dos mil diecisiete, de folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Edilberto Ipanaqué Jiménez contra la Empres Agroindustrial Pomalca S.A.A.- ANTECEDENTES: Según escrito de folio nueve Edilberto Ipanaqué Jiménez interpone demanda de amparo contra Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., a fi n de que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho al trabajo y se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la carta de extinción de la relación laboral de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil quince que contiene el despido ejercido en su contra en forma fraudulenta. -

64466 Por resolución número once, de folio sesenta y ocho se admite a trámite la demanda; por escrito de folio ciento dieciocho se apersona la demandada y contesta la demanda, sin embargo, por resolución número doce, de folio ciento veintiséis, se le declara en rebeldía, auto contra el cual la demandada deduce nulidad que es declarada infundada por resolución número trece, de folio ciento treinta y ocho, que ha sido apelada por la nulidicente y concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. - Finalmente, por resolución número dieciséis, de folio ciento cincuenta y nueve, se ha expedido sentencia, declarándose infundada la demanda, resolución que ha sido apelada por la demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LAS DECISIONES IMPUGNADAS: Con relación al pedido de nulidad de la resolución número doce presentado por la parte demandada, el Juzgado de origen señala que el plazo que tenía la emplazada para contestar la demanda venció el día primero de diciembre del dos mil dieciséis, pero al haber coincidido con la interrupción de labores del Poder Judicial, quedó prorrogado para el primer día hábil siguiente en el que se reincorporan las labores en el Módulo Corporativo Civil, es decir que el escrito de contestación de demanda debió ser presentado el día cinco de enero del dos mil diecisiete debido a que la paralización de labores por una huelga no suspende el plazo para contestar la demanda.- En cuanto al fondo de la controversia, sostiene que de acuerdo a la carta de despido el demandante fue cesado en virtud a que tenía un cargo de confi anza y, por tanto, su contrato podía ser resuelto en cualquier momento, no habiendo cumplido el accionante que era un trabajador estable y no de confi anza, y al existir una reorganización se dispuso el cese del actor.- AGRAVIOS EXPUESTOS EN LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS: En el recurso de apelación presentado contra la resolución número trece, que declara infundado el pedido de nulidad, la demandada alega que presentó su escrito de contestación dentro del plazo de cinco días más un día por el término de la distancia, teniéndose en cuenta que los días de huelga son días inhábiles por no haber existido despacho judicial, por lo tanto, los plazos se suspenden, y en el presente caso desde el veintitrés de noviembre del dos mil dieciséis hasta el cuatro de enero del dos mil diecisiete se realizó la huelga indefi nida de los trabajadores del Poder Judicial, por lo que se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. - Por su parte, el demandante impugna la sentencia que declara infundada la demanda, afi rmando que sufrió un despido encubierto a través de la existencia de supuestas faltas para justifi car la extinción del vínculo laboral, lo cual se refl eja en la carta remitida por el sindicato de trabajadores al gerente general en la que solicitan el cese del actor bajo amenaza de retomar la huelga indefi nida, por lo que la verdadera causa de su despido es ajena a la supuesta reorganización empresarial, por lo que el despido se realizó sin respetar el debido proceso; agregando que no es cierto que haya desempeñado un cargo de confi anza.- ABSOLUCION DEL GRADO RESPECTO DE LA APELACION DE LA RESOLUCION NUMERO TRECE: PRIMERO.- De una revisión de autos se advierte que la empresa demandada fue notifi cada con el escrito de demanda, auto admisorio y anexos, el día veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, por lo que tenía cinco días para absolver el traslado de la demanda, más el término de la distancia teniéndose en cuenta que su domicilio se ubica en el distrito de Pomalca, sin embargo, tal como señala la demandada, el día veintitrés de noviembre de ese año se inició una huelga indefi nida de los trabajadores del Poder Judicial que se prolongó hasta el día cuatro de enero del dos mil diecisiete; por lo que debe determinarse para los efectos de computar el plazo para contestar la demanda si durante el período de huelga estuvo suspendido el plazo o el mismo siguió corriendo, por lo que el escrito debió ser presentado el primer día hábil siguiente al término de la paralización, es decir, el día cinco de enero del dos mil diecisiete, o si como sostiene la emplazada, el plazo debió comenzar a computarse recién a partir del momento en que concluyó la medida de paralización.- SEGUNDO.- Conforme lo precisa el Juzgado de origen en la resolución número doce, de folio ciento veintiséis, en algunos pronunciamientos, como la Casación Laboral N° 691-2014-LIMA, del dieciocho de diciembre del dos mil quince, y la Casación Laboral N° 15037-2014, del quince de junio del dos mil dieciséis, la Corte Suprema de Justicia de la República ha asumido posición porque la paralización de labores con motivo de una huelga no suspende el plazo de caducidad, sino que teniéndose en cuenta que el último día del plazo no fue posible ejercitar el derecho, este último día se prorroga hasta el primer día útil de levantada la paralización. - TERCERO.- Sin embargo, en el expediente N° 03083-2012-PA/TC, sentencia del veinte de noviembre del dos mil trece, el Tribunal Constitucional siguiendo el criterio que asumió en la STC. N° 01049-2003-AA/TC, ha señalado que “los días transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición de la demanda de amparo”, agregando que “Si bien, tal razonamiento está referido al proceso de amparo, este Colegiado considera que no existe inconveniente en hacerlo extensivo al plazo de prescripción de la casación aquí examinada, dado que ambos casos constituyen situaciones idénticas sobre un impedimento ajeno a la voluntad de las partes para acudir a los órganos jurisdiccionales”. - CUARTO.- De acuerdo a los criterios expuestos, y siendo necesario uniformizar la jurisprudencia nacional a fi n de lograr predictibilidad en las decisiones de los jueces, esta Sala Superior viene asumiendo la posición expuesta por el Tribunal Constitucional, la cual además opta por proteger el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de quien se encuentra ante el impedimento de presentar un determinado recurso debido a la paralización de labores y no conoce a ciencia cierta en qué momento la misma será levantada, generando inseguridad, lo que debió ser tomado en cuenta por el Juzgado de origen al momento de califi car el escrito de contestación de demanda. - QUINTO.- A lo expuesto, se añade el hecho de que en la resolución número doce, de folio ciento veintiséis, se ha declarado rebelde a la demandada, desconociéndose que en los procesos constitucionales no existe la declaración de rebeldía, lo que revela un descuido por parte del juez y el especialista legal en el desempeño de sus funciones, lo que se deberá tener en cuenta en lo sucesivo. - SEXTO.- Finalmente, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución número doce, teniéndose en cuenta la naturaleza y trámite del proceso de amparo, este Colegiado estima que sería dañino para la solución de la controversia y afectaría al principio de favorecimiento del proceso si, como consecuencia de declararse fundada la nulidad de actuados deducida, se anula lo actuado hasta la etapa en que debió tenerse por contestada la demanda, pues el artículo 172, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, por lo que debe declararse fundada la nulidad en el extremo en que se declara rebelde a la demandada, careciendo de objeto retrotraer el proceso al estado en que se produjo la irregularidad. -

FUNDAMENTOS

DE ESTA SALA SUPERIOR RESPECTO DE LA APELACION DE LA SENTENCIA: SÉTIMO.- El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. - OCTAVO.- Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “10) Al trabajo…; 16. De tutela procesal efectiva”. NOVENO.- Además, en relación a la procedibilidad del amparo tratándose de pretensiones en materia laboral, en la sentencia emitida en el expediente número 0206- 2005-PA/TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que una pretensión sobre reposición laboral sea viable en el proceso constitucional, tratándose de trabajadores pertenecientes al régimen laboral del sector privado, siendo que en el caso de autos ya existe un pronunciamiento de la Segunda Sala Laboral de folio veintiocho respecto a que la controversia debe ser resuelta en sede constitucional. -

64467 DÉCIMO.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el

proceso de amparo por su estructura y fi nalidad presenta

limitaciones en cuanto a la actividad probatoria, pues no está previsto para la declaración o reconocimiento de derechos constitucionales, sino para la protección de aquellos que se encuentran previamente declarados y debidamente acreditados, por lo que con su escrito de demanda, el amparista debe acreditar que es titular de un derecho con contenido constitucional que se encuentre amenazado o vulnerado. - DÉCIMO PRIMERO.- En el caso de autos, en su escrito de demanda el actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el mes de noviembre del dos mil cinco, desempeñando diversos cargos de naturaleza ejecutiva sin precisar cuáles y en qué períodos, y el día veintidós de setiembre del dos mil quince fue impedido de ingresar, para a continuación precisar que ha sido jefe de la ofi cina de personal durante más de nueve años, lo que evidencia de la propia fundamentación del escrito de demanda que durante la relación laboral tuvo la condición de trabajador de confi anza; inclusive, con la demanda adjuntó en el folio seis copia de una carta remitida al gerente general de Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. por el sindicato de trabajadores de Pampagrande y El Palmo, en el que solicitan el inmediato cese de varios ex funcionarios de confi anza, entre ellos el demandante, sin embargo, no sustenta en su demanda si tenía o no tal condición. - DECIMO SEGUNDO.- En el escrito de apelación, el recurrente cuestiona el hecho de que la demandada haya puesto fi n a la relación laboral alegando razones de reestructuración y/o reorganización empresarial, como se desprende de la carta de folio cinco, cuando en realidad según afi rma, su despido se habría motivado por la presión ejercida por los trabajadores, amenazando con una medida de lucha, sin embargo, lo relevante en el presente caso para establecer si corresponde que en el proceso de amparo se disponga su reposición, no son las razones por las cuales ha sido cesado, pues igualmente ambas denotan que no se ha seguido un procedimiento de despido en su contra, sino que lo que tiene que establecerse es si desempeñó un cargo de confi anza y si ese hecho le impide acceder a la reposición laboral, aspectos en los cuales la demanda y el escrito de apelación adolecen de fundamentación y de falta de prueba sufi ciente.- DÉCIMO TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que al margen de cuáles hayan sido las razones que hayan llevado al empleador a adoptar la decisión de poner fi n a la relación laboral que sostenía con un trabajador de confi anza, lo relevante es que el retiro de la confi anza implica la pérdida del empleo, y es así que en diversos pronunciamientos como el contenido en la STC. N° 04950-2012-PA/TC Caso Raúl Simeón Acosta, el Tribunal Constitucional ha señalado que si un trabajador desde el inicio de la relación laboral tenía conocimiento que el cargo desempeñado o las funciones realizadas eran de dirección, por lo que el motivo o la razón principal por la cual desempeñaba cargos jefaturales, era precisamente la confi anza, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que el recurrente, desde el inicio de la relación laboral, estaba sujeto a la confi anza de su empleador para su estabilidad en el empleo. - DÉCIMO CUARTO.- El demandante se encontraba obligado entonces a acreditar que además del cargo de jefe de la ofi cina de personal que alega haber desempeñado, y que por su propia naturaleza y ubicación en la estructura de toda empresa es un cargo de confi anza, realizó otro tipo de labores, sin embargo, no lo refi ere ni acredita; por el contrario, de los documentos presentados por la demandada, como el contrato de folio setenta y cinco, boletas de folios setenta y ocho a ochenta y ocho, y los presentados posteriormente por el actor de folios ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, se desprende que siempre ha desempeñado cargos jefaturales; por lo que debe confi rmarse la decisión apelada. - DECISION: Por las consideraciones expuestas: 1]. REVOCARON la resolución número trece, del veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, que declara infundada la nulidad deducida por la parte demandada; reformándola, declararon FUNDADO el pedido de nulidad; NULA la resolución número doce, de folio ciento veintiséis en el extremo en que declara rebelde a la demandada; careciendo de objeto retrotraer el proceso al estado en que se cometió la irregularidad; RECOMENDARON al juez y especialista legal tener mayor cuidado en el desempeño de sus funciones conforme a lo señalado en el considerando quinto de la presente resolución; 2]. CONFIRMARON la sentencia expedida el día treinta de mayo del dos mil diecisiete, de folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro, que declara INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Edilberto Ipanaqué Jiménez contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A.; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1600988-6

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