CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia Nº 209
: 04656-2013-0-1706-JR-CI-03 Demandante : ODILA YOLANDA CAYATOPA
VIUDA DE SALGADO Demandado : EQUIFAX PERÚ S.A. Materia : PROCESO DE HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr.Terán Arrunátegui Chiclayo, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS VISTOS; en audiencia pública; y, Considerando: 1. ASUNTO Es materia de pronunciamiento por esta Sala Civil los siguientes recursos impugnatorios: 1.1. Recurso de apelación interpuesto por Banco Cencosud S.A., según escrito de folio ciento dieciséis, contra la resolución número seis, de veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, de folio ciento doce, que desestima lo solicitado por dicha parte. 1.2. Recurso de apelación interpuesto por Odila Cayatopa viuda de Salgado, según escrito de folio ciento cincuentisiete, contra la sentencia expedida el día cuatro de setiembre del dos mil quince, de folios ciento cincuenta a ciento cincuentitrés, que declara infundada la demanda de hábeas data presentada contra Equifax Perú S.A. y Banco Cencosud S.A. 2. FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme al artículo 35.2 del Texto Unico Ordenado de la Ley 27584, concordante con los artículos 364 y 365 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación procede contra las sentencias, autos y demás resoluciones expresamente señaladas por la ley, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, en garantía del principio de instancia plural, debiendo interponerse con observancia de los requisitos, presupuestos y condiciones previstos por la Ley Procesal. 3. ABSOLUCIÓN DEL GRADO RESPECTO DE LA APELACION DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SÉIS 3.1. Según escrito de folio ciento tres, Banco Cencosud S.A. afi rma haber tomado conocimiento del presente proceso y solicita que se le notifi que con la demanda debido a que no existe la razón social Banco Cencosud Retail Perú S.A., sino que la razón correcta es Banco Cencosud S.A., pedido que ha sido desestimado por el auto apelado debido a que en los documentos presentados, de folios tres y cuatro se consigna como razón social Cencosud Retail Perú S.A. 3.2. Con relación a lo señalado por la apelante, si bien en los mencionados recibos fi gura un número de RUC distinto del que corresponde a la apelante, según es de verse de la fi cha RUC de folio noventiséis, sin embargo, no puede sostenerse tampoco que la razón social Cencosud Retail Perú S.A. no existe, dado que es la persona jurídica que aparece emitiendo los recibos que acreditan el pago de tarjeta de crédito, no habiendo sustentado la recurrente cuál es su relación con dicha razón social. 3.3. Por otro lado, lo pretendido por la apelante importa una solicitud de nulidad de actuados a fi n de que se le notifi que con la demanda, situación que en los procesos constitucionales debe obedecer a una evidente afectación al derecho de defensa, lo cual no ocurre en el presente caso en que Banco Cencosud S.A. no niega que el domicilio en donde se le ha notifi cado con la demanda, ubicado en avenida José Balta número ciento cincuenticinco, de esta ciudad, sí le corresponde, lo que se desprende además de la relación de sus establecimientos anexos, de folios noventisiete a noventiocho, por lo que debe confi rmarse la apelada. 4. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE RESPECTO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA La demandante basa los agravios que le produce la sentencia apelada en los siguientes argumentos: 4.1. La accionante sostiene que consta de los anexos presentados que la demandada le notifi có que había sido ingresada en la base de datos de SICOM, sin embargo, cuando se apersona en autos presenta un reporte emitido más de medio año después pese a que en la etapa prejudicial tuvieron oportunidad de decirlo. 4.2. Alega que ha tenido que incurrir en gastos frente al comportamiento abusivo en el mercado, es decir, ante una información cierta y documentada de que estaba reportada en la central de riesgo, por lo que debe declararse fundada la demanda y requerir a la demandada para que no vuelva a incurrir en lo mismo, con expresa condena de costas y costos del proceso. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5.1. En el escrito de demanda de folio ocho, la demandante solicita que se ordene suprimir borrar los reportes que Banco Cencosud Retail Perú S.A., nombre que es incorrecto debido a que conforme ya lo precisó la demandada es el Banco Cencosud S.A., habría ingresado en la base de datos SICOM de la Central de Riesgos Equifax Perú S.A., por una obligación ya pagada. 5.2. La pretensión ejercitada por la actora corresponde a lo que se denomina derecho a la autodeterminación informativa reconocida por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución Política, y prevista también en el artículo 61 del Código Procesal Constitucional que establece que toda persona puede acudir al
suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. 5.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “Uno de los ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información fi nanciera destinada al cálculo del riesgo crediticio. En este ámbito, la facultad de controlar la información que se encuentra compilada en las centrales de riesgo –sean pública o privadas- preserva al titular de la información de los potenciales abusos que la publicidad de sus datos crediticios y fi nancieros pudiera ocasionarle y que, como consecuencia de ello, se incida negativamente en el goce y ejercicio de una serie de derechos e intereses de muy diversa clase (constitucionales, legales, contractuales, etc.). Entre esas facultades se encuentran, por ejemplo, el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad” (STC. Número 04227- 2009-PHD/TC, publicada en la página web del TC, el trece de junio del dos mil once). 5.4. Precisamente en un caso similar al de autos, el mismo Tribunal sostuvo que “este Tribunal no puede estimar la pretensión exclusoria referida al registro y comercialización de deudas vigentes o anteriores con instituciones fi nancieras que resulten falsas, inexactas o confusas, requerida en estos autos, pues el demandante no ha cumplido con acreditar la supuesta afectación de su derecho a la autodeterminación informativa con medios probatorios que demuestren el tratamiento de datos crediticios caducos o ilegales por parte de la emplazada” (STC. Número 03700-2010-PHD/TC, del siete de agosto del dos mil catorce). 5.5. Al momento de presentar la demanda, la actora no acreditó que había sido ingresada en la central de riesgos la deuda que le reclamaba la demandada Banco Cencosud S.A., sino que presentó el requerimiento de pago de folio cinco, en la que la codemandada Equifax Perú S.A. le comunica que Banco Cencosud le “ha solicitado registrarlo en nuestra Central de Riesgo” (sic), más ello no acredita que efectivamente se haya procedido al registro. 5.6. Posteriormente, de acuerdo al reporte de folios cuarentinueve a setenticuatro, no se advierte que la indicada deuda haya sido ingresada en la central de riesgo, lo que permite concluir que la demanda se presentó por la actora en base a la suposición de que la deuda fi guraba reportada en la central de riesgo, más no existe medio probatorio que acredite el hecho no ajustado a la realidad que pretende que se suprima, lo que no permite estimar la demanda. 5.7. Finalmente, si bien la actora alega que dicha acción se habría realizado por las demandadas con posterioridad a la presentación de la demanda, su afi rmación no se encuentra acreditada, ni puede asumirse que el proceso de hábeas data pueda constituir una especie de sanción por habérsele remitido un requerimiento de pago que le hizo suponer que se había reportado la deuda, pues ello no es el objeto de este proceso, por lo que debe confi rmarse la resolución apelada. 6. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: 6.1. CONFIRMARON la resolución número seis, de veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, de folio ciento doce, que desestima lo solicitado por la demandada Banco Cencosud S.A. 6.2. CONFIRMARON la sentencia expedida el día cuatro de setiembre del dos mil quince, de folios ciento cincuenta a ciento cincuentitrés, que declara INFUNDADA la demanda de HÁBEAS DATA presentada por ODILA YOLANDA CAYOTOPA CIUDA DE SALGADO contra EQUIFAX PERÚ S.A. Y BANCO CENCOSUD S.A. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y Teran Arrunategui por haber participado en la fecha de
58052 vista de la causa, y, el último de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíquese conforme a ley.- Srs. Carrillo Mendoza. Pisfi l Capuñay Terán Arrunátegui W-1424847-58