Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia Nº 00135 Resolución número : dieciocho Expediente Nº : 01560-2016-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Vilma Violeta Carranza viuda de Arana Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, doce de abril de dos mil diecinueve VISTOS; en Audiencia Pública, escuchado el informe del abogado de la parte demandante y CONSIDERANDO:.- ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veinte de diciembre del dos mil dieciocho, de folios noventa y cuatro a cien, que declara infundada la demanda interpuesta
74531 por Vilma Violeta Carranza viuda de Arana contra la Ofi cina de Normalización Previsional; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento tres.- ANTECEDENTES: Según escrito de folio dieciséis Vilma Violeta Carranza viuda de Arana interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que cese la violación de su derecho a la seguridad social, se declare la nulidad de la resolución número 0000043273-2010-ONP/DPR.SC/DL, del veintiocho de mayo del dos mil diez así como la resolución número 0000043274-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de la misma fecha, por habérseles otorgado a la demandante y su menor hijo Ángel Gabriel Arana Carranza pensiones por debajo del mínimo institucional según lo establecido por la Resolución Jefatural número 001-2002-JEFATURA-ONP, y además, solicita el recálculo de la pensión de su causante y en base a ello se calcule nuevamente las pensiones de viudez y orfandad, se le pague los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.- Mediante Resolución Número Siete, de folio cincuenta y tres, se admite a trámite la demanda, y por escrito de folio sesenta y cuatro se apersona el apoderado de la demandada solicitando que se declare infundada la demanda; fi nalmente, por Resolución Número Doce, de folio noventa y cuatro, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante.- RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que se otorgó pensión a favor del causante de la demandante, alcanzando el punto de contingencia cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto Ley número 19990, es decir que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley número 25967 el cónyuge de la demandante había cumplido con los requisitos de edad y aportes, por lo que no podía aplicársele el Decreto Ley número 25967.- Sostiene que tratándose la pensión de viudez y de orfandad de derechos derivados, se encuentran afectados por la aplicación retroactiva del Decreto Ley número 25967, debido a que dichas pensiones son igual al cincuenta por ciento de la pensión de jubilación que percibía el causante, por lo que la demanda deviene en infundada.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandante sostiene que se ha incurrido en error en la sentencia porque no se ha tomado en cuenta que en su demanda invoca dos actos vejatorios de su derecho constitucional a la seguridad social, y no se ha analizado si las pensiones derivadas han sido otorgadas según lo establecido en la Resolución Jefatural número 001-2002-JEFATURA-ONP, la misma que resulta de aplicación al caso de autos debido a que a su causante se le reconoció treinta y cuatro años de aportes, por lo que se le debió pagar una pensión que no esté por debajo de los cuatrocientos quince soles.- Alega que la pensión de jubilación adelantada es potestativa, no opera de ofi cio ni de manera obligatoria para la Administración, sino sólo a instancia del asegurado, por lo que no existe duda que la norma aplicable es el Decreto Ley número 25967.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO: El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.- SEGUNDO: Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión”.- TERCERO: Además, en relación a la procedibilidad del amparo tratándose de pretensiones en materia previsional, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 1417-2005-AA/TC, publicada el día doce de julio del dos mil cinco, se ha señalado los criterios a tener en cuenta para la procedencia del amparo en materia previsional, los mismos que han servido de argumento para admitir a trámite la demanda en esta vía constitucional, dado que de acuerdo a lo que se desprende los anexos presentados, la demandante viene percibiendo una pensión de viudez inferior a cuatrocientos quince soles.- CUARTO: También, en relación al cuestionamiento que hace la parte demandada a la viabilidad de la pretensión en el amparo, debe tenerse en cuenta que dicho aspecto procesal ya ha sido resuelto de manera fi rme en el auto de vista de folio cuarenta y seis, en el que esta Sala Superior determinó que la pretensión sí podía ser vista en el proceso de amparo.- QUINTO: Ahora bien, del escrito de demanda de folio dieciséis, se desprende que la demandante cuestiona tanto la pensión de jubilación que se le otorgó a su causante, así como las pensiones derivadas que se le han otorgado a ella y a su menor hijo Ángel Gabriel, siendo que respecto de la pensión de su causante señala que la emplazada le ha asignado la calidad de aportante facultativo cuando en realidad tenía la condición de asegurado obligatorio por haber laborado en la C.A.A. Pucalá, y que para el cálculo de la remuneración de referencia se ha debido tener en cuenta lo señalado por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25967 y calcularla en base a las últimas treinta y seis remuneraciones a fi n de determinar la pensión de jubilación.- SEXTO: En relación a este extremo que, de acuerdo a la propia solicitud de prestaciones económicas presentada por el causante, que corre en el folio dos del expediente administrativo que en formato CD-Rom corre en el sobre de folio ochenta y cuatro, declaró que había laborado para la Cooperativa Pucalá desde el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta al quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, y como facultativo independiente desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al momento del cese tenía la condición de asegurado facultativo independiente.- SÉTIMO: Luego, en folios veintiséis a veintiocho del mismo expediente administrativo corre el cuadro de remuneraciones, según el cual se ha tomado en cuenta para los efectos del cálculo de la remuneración de referencia las treinta y seis últimas remuneraciones, que corresponden a los períodos desde setiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta febrero de mil novecientos noventa y nueve, teniéndose en cuenta que entre octubre de mil novecientos noventa y seis a enero de mil novecientos noventa y nueve, el causante no registró ingresos o labores.- OCTAVO: En consecuencia, respecto del primer extremo del cuestionamiento que hace la demandante, no existe sufi ciente prueba de que al causante no se le haya otorgado una pensión de jubilación en el monto que le correspondía, por lo que debe declararse improcedente la demanda en este extremo, a fi n de que si la actora lo estima pertinente pueda acudir a otra vía más lata a fi n de acreditar sus afi rmaciones.- NOVENO: En cuanto al segundo extremo, se aprecia de la resolución administrativa de folio once, que la amparista se le ha otorgado pensión de viudez por la suma de doscientos siete soles con cincuenta céntimos, a partir del trece de marzo del dos mil diez, debido al fallecimiento de su cónyuge Ernesto Arana Díaz, y según la resolución de folio quince, a su hijo se le ha otorgado pensión de orfandad por el mismo monto, y a partir de igual fecha, montos que la demandante considera exiguos de acuerdo a lo previsto por la Resolución Jefatural número 001-2002-JEFATURA-ONP.- DÉCIMO: Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Resolución Jefatural número 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada en el diario ofi cial El Peruano el día tres de enero del año dos mil dos, resuelve en su artículo primero incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refi ere el Decreto Ley Nº 19990, de conformidad a los montos que se señalan a continuación: “b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a doscientos setenta soles”.- DÉCIMO PRIMERO: En su escrito de contestación la parte demandada sostiene que dicha resolución no es aplicable al caso de autos debido a que al causante de la actora se le otorgó pensión con anterioridad, a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo cual no resulta razonable si se toma en cuenta que el objeto de la resolución administrativa es incrementar las pensiones, no fi jar un monto para las que a partir de esa fecha se otorguen, por lo que comprende a las pensiones otorgadas con anterioridad, siempre y cuando no alcancen el mínimo fi jado.- DÉCIMO SEGUNDO: También es errónea la posición asumida por la sentencia apelada cuando sostiene que por ser la pensión de viudez el cincuenta por ciento de la pensión de jubilación no existe vulneración al derecho de la demandante y su hijo, pues conforme se desprende de las resoluciones administrativas anteriormente citadas, las pensiones de viudez y de orfandad se otorgaron dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19990, con las modifi caciones dispuestas por el Decreto Ley Nº 25967, por lo que resulta de aplicación la resolución jefatural que prevé el incremento de la pensión mínima para todos los pensionistas de dicho régimen previsional.- DÉCIMO TERCERO: Apareciendo de las resoluciones de folios once y quince que las pensiones de viudez y de orfandad se han otorgado pon un monto inferior al mínimo previsto
74532 para las pensiones derivadas, debe declararse fundado este extremo, y ordenarse que se emita nueva resolución, más el pago de los devengados e intereses legales.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la Sentencia expedida el día veinte de diciembre del dos mil dieciocho, de folios noventa y cuatro a cien, que declara Infundada la demanda interpuesta por Vilma Violeta Carranza viuda de Arana contra la Ofi cina de Normalización Previsional; REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se solicita el recálculo de la pensión de jubilación del causante Ernesto Arana Díaz; FUNDADA la demanda en el extremo en el que solicita el recálculo de las pensiones de viudez y de orfandad; NULAS las resoluciones administrativas números 0000043273-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990 y 0000043274-2010-ONP/DPR.SC/DL 199090, ambas fechadas el veintiocho de mayo del año dos mil diez; ORDENARON que la demandada expida nueva resolución fi jando la pensión de viudez de la demandante y la de orfandad de su hijo Angel Gabriel Arana Carranza de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Jefatural número 001-2002-JEFATURA-ONP, y les pague los devengados e intereses legales, así como los costos del proceso, y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1798723-11