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Habeas Data

Habeas Data 01193-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
01193-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-14
Edición
2610
Demandante
la parte
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda interpuesta por don Juan Alfredo Román Quiroz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y Otros, sobre proceso constitucional de Hábeas Data, y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos once a doscientos quince - A; en estricta observancia del brocárdico “tantun devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 409.

Exp. No.

: 01193-2016-0-1706-JR- CI-05. Demandante : JUAN ALFREDO ROMAN QUIROZ. Demandado : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO Y OTROS.

64398 Materia : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA. Juez Superior Ponente : Sr. Pisfil Capuñay. Chiclayo, trece de julio del año dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Considerando: además; PRIMERO.- Es materia del grado el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia contenida en la resolución número SEIS, su fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis, folios ciento noventiocho a doscientos cuatro, expedida por la Señora Jueza del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por don Juan Alfredo Román Quiroz contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y Otros, sobre proceso constitucional de Hábeas Data, y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios doscientos once a doscientos quince - A; en estricta observancia del brocárdico “tantun devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, el Tribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de los límites establecidos por los agravios propuestos con el recurso, delimitando así el ámbito de su competencia así como tampoco puede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos en la expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del A quo. TERCERO.- Esboza la apelante como argumentos centrales de sus agravios: (i) “Señor Magistrado, se advierte que la información solicitada y contenida en el petitorio de la demanda de autos, no está comprendida en lo establecido en el Artículo 15° del TUO de la Ley N° 27806, sin embargo se puede advertir que la INFORMACIÓN SOLICITADA ESTÁ VINCULADA A INVESTIGACIONES EN TRÁMITE REFERIDOS AL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a que se refi ere el Artículo 17°.3 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública- LA CUAL ESTABLECE QUE DICHA INFORMACIÓN ES CONFIDENCIAL, Y NO ES FACTIBLE POR ELLO EJERCER EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, puesto que como refi ere la parte demandante la información está referida a un OPERATIVO REALIZADO por la SUB GERENCIA DE FISCALIZACIÓN –órgano de línea y apoyo de la Gerencia de Seguridad Ciudadano y Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Chiclayo”; (ii) “En estdel 2016, no han derivado en investigaciones o en el inicio de procedimiento administrativo sancionar, así también, no ha acreditado que ya no procede la exclusión de acceso a la información por haber concluido el procedimiento con resolución fi rme, ni que hayan transcurrido más de seis meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución fi nal”. CUARTO.- Como es de verse del petitorio, de folios tres a cuatro, el presente proceso está relacionado con la autodeterminación informativa, a través del cual el actor solicita que se le informe si entre las fechas trece y catorce de mayo, así como veintiuno y veintidós de mayo del año dos mil dieciséis, se realizó un operativo en el local ubicado en Av. Bolognesi 075 – Chiclayo, y de ser el caso cuáles son los antecedentes administrativos; asimismo, también solicita que se le informe sobre el T.U.P.A. y C.U.I.S. vigente y aprobado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo QUINTO.- En ese sentido, conviene recordar que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refi ere el artículo 2º incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la misma Carta Política. SEXTO.- Además, el artículo 10 del Decreto Supremo No. 072-2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo No. 070-2013-PCM de fecha 14 de junio del 2013), establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada mediante el formato contenido en el anexo de su Reglamento y sin perjuicio de entre otros requisitos, deberá hacerse expresión precisa del pedido de información, indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información. SÉPTIMO.- En ese sentido, se advierte que la solicitud hecha por el actor no está referida a información de carácter confidencial, por cuanto no se encuentra dentro de las causales previstas por ley; más aún si la propia demandada, mediante Carta N° 082-2016-MPCH/SGF, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, folios ciento ocho a ciento diez, otorgó información respecto al operativo realizado en el local ubicado en Av. Bolognesi 075-A – Chiclayo, por lo que es inadmisible que luego señale que la información solicitada es de carácter confidencial; por lo que corresponde acceda a la petición del recurrente. OCTAVO.- Por otro lado, respecto a la petición del T.U.P.A. y C.U.I.S. vigente y aprobado por la propia emplazada, es necesario resaltar que dicha información es de carácter público, por lo que cualquier solicitud dirigida obtener los referidos documentos administrativos, debe proceder previo pago de las tasas correspondientes, por lo que también es procedente amparar este extremo del petitorio. NOVENO.- El corolario de lo expuesto, nos permite concluir que la pretensión es atendible; en consecuencia la recurrida debe ser confi rmada en todos sus extremos; mucho más si lo decidido en ella es una consecuencia lógica y necesaria del análisis de sus premisos, a tenor de lo dispuesto por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente proceso. Por estas consideraciones, RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número SEIS, su fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis, folios ciento noventiocho a doscientos cuatro, expedida por la Señora Jueza del Quinto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don JUAN ALFREDO ROMÁN QUIROZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO Y OTROS, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA, y con las demás que contiene; y los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Intervinieron los señores Lara Contreras,Carrillo Mendoza y Pisfi l Capuñay quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; notifíquese conforme a ley.- Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. W-1600985-14

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