JUNÍN RODOLFO PAULINO VERÁSTEGUI
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Paulino Verástegui contra la resolución de fojas 95, de fecha 9 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor viene percibiendo renta vitalicia por la enfermedad que padece, por lo que no le corresponde percibir pensión minera por la misma enfermedad o contingencia. Señala que, en el supuesto de que se ampare la pretensión, los devengados deben ser abonados a partir de la fecha en que el actor solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de octubre de 2014, declara fundada la demanda por estimar que la contingencia en el presente caso se produce cuando el actor cumple la edad de 50 años, esto es, el 11 de octubre de 1999, fecha en la que llega a cumplir los requisitos para tener derecho a percibir la pensión de jubilación minera que solicita. La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha acreditado que cumple los requisitos para percibir la pensión que solicita y porque no existe relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional que alega padecer.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. Este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación, atendiendo a su delicado estado de salud. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija cumplir los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 5. Por Resolución 1374-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997 (folio 9), se otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia, a partir del 24 de abril de 1996, pues según Dictamen S/N SATEP de la Comisión de Enfermedad Profesional, tenía neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial. 6. Igualmente, del Certificado Médico 083-2013, de fecha 19 de abril de 2013 (folio 10), consta que el demandante padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con menoscabo global de 71 %, por lo que en la Resolución 13384-2004-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2004, se le otorgó pensión de invalidez definitiva, la misma que fue declarada caduca mediante resolución Nº 70253- 2006-ONP/DC/DL 19990, pero sin restar validez al citado certificado médico. 7. Al respecto, resulta pertinente mencionar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03337- 2007-PA/TC, ha establecido que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009. 8. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 9. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
64148 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida una nueva resolución que otorgue pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1600994-15