JUNÍN PAULINO RUBOSTIANO MORALES PORTA
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Rubostiano Morales Porta contra la resolución de fojas 126, de fecha 10 de marzo de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 27 de enero de 2014, don Paulino Rubostiano Morales Porta interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca, don Emiliano Ramos Álvarez, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Munive Olivera, Chipana Guillén y Arias Alfaro. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas la Resolución 2 de fecha 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 5 de fecha 17 de enero de 2014, así como que se disponga su inmediata libertad. El recurrente señala que, mediante Resolución 2 de fecha 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca declaró infundado su pedido de cesación de prisión preventiva (Expediente 01484-2013-43-1501-JR-PE-01). La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5 de fecha 17 de enero del 2014, confi rmó la Resolución 2. Al respecto, el recurrente considera que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal, y que no se han analizado sus características personales, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa. Sostiene que esta omisión es grave pues la norma invocada requiere que se realice un análisis de los puntos antes señalados para determinar si procede o no la cesación de la prisión preventiva. A fojas 57 de autos obra la declaración del recurrente, en la que señala que se ha dictado en su contra prisión preventiva sin que se cumplan los tres presupuestos establecidos en la ley, y que se encuentra preso desde el tres de julio de 2013, habiéndosele impuesto nueve meses de prisión. Añade el recurrente que ha presentado diversos pedidos de cesación de la prisión preventiva con nuevos elementos probatorios, los que no han sido tomados en cuenta por los demandados. El juez demandado, a fojas 58 de autos, rinde su declaración señalando que el abogado defensor del recurrente no presentó nuevos elementos de convicción, en la audiencia de cesación de prisión preventiva, que hicieran variar la prisión preventiva, ya que en dicha audiencia solo se refi rió a una pericia valorativa de parte, lo que a su criterio no genera ninguna variación. Asimismo, señala que documentos como el certifi cado domiciliario y la partida de nacimiento de los hijos son valorados al momento de dictar la prisión preventiva y no cuando se solicita la cesación de la misma.
sus declaraciones a fojas 60, 62 y 64 de autos, en estas manifestaron que la resolución que expidieron se encuentra debidamente motivada y que la incorporación de una pericia de parte no es sufi ciente para cuestionar el peritaje ofi cial, por lo que no existían nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal. El Segundo Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 30 de enero de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran sufi cientemente motivadas al analizar lo previsto en el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2 de fecha 26 de diciembre de 2013, por la que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chupaca declaró infundado su pedido de cesación de prisión preventiva, así como la nulidad de la Resolución 5 de fecha 17 de enero de 2014, por la que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó dicha decisión; y, en consecuencia, que se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución) Argumentos del demandante 2. El recurrente señala que para determinar la cesación de la prisión preventiva es aplicable el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal, habiéndose presentado como nuevo elemento de convicción una pericia de parte. Argumentos de los demandados 3. Los magistrados superiores señalan que la presentación de una pericia de parte no es sufi ciente para cuestionar el peritaje ofi cial, por lo que no existían nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible asegurar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. 6. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; en el artículo 2, inciso 24, literales a y b de la Constitución Política del Perú se establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. 7. El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento solo debe
61493 persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, el artículo 283 del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente: “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia”. 8. En el presente caso, este Tribunal estima que la Resolución 2 de fecha 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 5 de fecha 17 de enero de 2014, sí se encuentran debidamente motivadas. En el caso de la Resolución 2 (fojas 68), en su considerando tercero se fundamenta por qué el nuevo elemento de convicción presentado por el abogado del recurrente (pericia de parte) no es sufi ciente para desvirtuar la imputación inicial del Ministerio Público conforme a pericias ofi ciales; además, se señala que la defensa del recurrente no ha señalado que con alguna de las diligencias programadas por el Ministerio Público, se haya desvirtuado la tesis de la Fiscalía formulada en su contra. Así también, en la Resolución 5 de fecha 17 de enero de 2014, a fojas 75 vuelta de autos, la Sala superior en el numeral 3.3 del considerando tercero, fundamenta la confi rmación de la Resolución 2 señalando, principalmente, que el peritaje de parte no puede desvirtuar la vinculación del recurrente con el delito imputado y que, además, tanto la pericia de parte como la ofi cial deben ser objeto de contradictorio en el proceso penal. 9. Respecto al argumento del recurrente de que en las resoluciones cuestionadas no se tomaron en cuenta en la motivación sus características personales, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad ni el estado de la causa, dichas consideraciones deben ser valoradas en caso se haya decidido por la cesación de la prisión preventiva y se vaya a sustituir por la medida de comparecencia, lo que no sucedió en el caso de autos. 10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1544667-21