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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0282/2026

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DEL
Expediente
0282/2026
Sentencia
0282/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-04-27
Edición
4301
Demandante
Don César Augusto Verástegui Calzada contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0282/2026

EXP. N° 01538-2025-PHC/TC

JUNÍN CÉSAR AUGUSTO VERÁSTEGUI CALZADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Verástegui Calzada contra la resolución1 de fecha 17 de febrero de 2025, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2025, don César Augusto Verástegui Calzada interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Méndez Cornejo, Yupanqui Pérez y Tembladera Cahuaya, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores Pimentel Zegarra, Torres Gonzales y Arias Alfaro, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal, y de los principios de legalidad penal y procesal penal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 20243, en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión agravada4; y (ii) la Sentencia de Vista 27-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 25 de julio de 20245, que confi rmó la condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral en el que demostrará su inocencia y será absuelto de la imputación fi scal. Refi ere que la condena que se le impuso afectó el principio de correlación entre acusación y sentencia (legalidad procesal penal), pues fue sentenciado “por la comisión del delito de peculado doloso agravado” pero “la acusación no desarrolla el elemento normativo de la concertación”. Así, señala que la Sala Penal demandada afectó este principio en el extremo que corrigió la sentencia de primera instancia, pues el título de imputación era que habría simulado la prestación de servicios bajo una plena concertación, por lo que alteraron el requerimiento de imputación. Precisa que el a quo también alteró los hechos materia de imputación, pues agregaron un hecho no considerado en la acusación, que es el siguiente: “el acusado señala que su invitación fue verbal por otra persona, y no por el trámite establecido y presentado como documentos sustentatorios de la orden de pago (…)”. Indica también que se afecta el principio de legalidad penal, ya que no se ha desarrollado y especifi cado la concertación, es decir, quién o quiénes fueron los funcionarios con los que habría concertado, pues el a quo solo se limita a señalar que se encuentra corroborada la conducta del imputado con el informe contable del perito. También señala que estos “no requieren ser delegados por tratarse de una obra de administración directa”, pero sin precisar en qué forma o con quiénes habría concertado. Afi rma que en la imputación se señaló que el favorecido habría concertado con diferentes personas, pero en las resoluciones cuestionadas no señalan en qué forma y con quiénes lo habría hecho. Así mismo, indica que se afectó la legalidad penal, pues en la imputación no se especifi có la concertación, ni el perjuicio económico, así como no se señaló a los funcionarios con los cuales habría concertado. Finaliza señalando que fue indebidamente sentenciado, pues no existen pruebas o indicios que corroboren mínimamente su participación en el hecho imputado. Así, existe una insufi ciencia probatoria periférica válida, por lo que se afecta la motivación de resoluciones judiciales, pues no se desarrolló su responsabilidad penal. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con la Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda6. El a quo, con sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda7 de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que, conforme al SIJ, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la Resolución 30, de fecha 22 de agosto de 2024, concedió el recurso de casación ordinaria, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende que este colegiado efectúe un análisis del elemento objetivo del delito de colusión agravada, lo que compete a la justicia penal ordinaria, por lo que las resoluciones cuestionadas no adolecen de defi ciencia o contravención alguna y no se afectó el principio de correlación entre acusación y sentencia.

Don César Augusto Verástegui Calzada interpuso recurso de agravio constitucional8 en el que reitera, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, en el extremo que lo condenó a don César Augusto Verástegui Calzada a seis años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión agravada9; y, (ii) la Sentencia de Vista 27-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 25 de julio de 2024, que confi rmó la condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral en el que demostrará su inocencia y será absuelto de la imputación fi scal. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la libertad personal, y de los principios de legalidad penal y procesal penal.

Análisis de la controversia

3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 5. En el caso concreto, conforme ha señalado el a quo, el recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista ahora cuestionada, la misma que se encontraba en trámite cuando se interpuso la demanda, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín estableció que: (…) conforme es de verse del Sistema Integrado Judicial (SIJ), dentro del proceso penal seguido en contra del hoy demandante, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución 30, de fecha 22 de agosto de 2024, concedió Recurso de Casación Ordinario contra la sentencia de vista 27-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ a favor del demandante así como a favor de otros procesados (…) ordenando el Colegiado la elevación de los actuados a la Sala Penal de Turno de la Corte Suprema, encontrándose pendiente el pronunciamiento (…). (Resaltado nuestro) 6. En efecto, el propio recurrente en el recurso de apelación del presente proceso10 señaló que no es necesario considerar agotado el requisito de fi rmeza, conforme lo señalaría el Tribunal Constitucional en el caso de Vladimir Cerrón Rojas. 7. Sobre el particular, se aprecia en la página web del Poder Judicial que se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el recurso de casación11 presentado en el Expediente 03019-2015; y respecto al recurrente se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la misma Sala Suprema un recurso de queja12. 8. Por tanto, la resolución ahora impugnada no cumple con el requisito de fi rmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de colusión agravada; y, (ii) la sentencia de vista 27-2024-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 26, de fecha 25 de julio de 2024, que confi rmó la condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral en el que demostrará su inocencia, debiendo ser absuelto de la imputación fi scal. 2. Al respecto, el recurrente señala que en el proceso penal subyacente no se ha demostrado que su intervención en los hechos materia de la condena impuesta haya sido debidamente probada, hubo una grave inconsistencia en lo que se dictó, ya que fue condenado por delitos distintos a los que fue acusado, sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos, principalmente porque, los jueces alteraron los hechos de la acusación fi scal, imputando por situaciones de peculado doloso agravado y sentenciando fi nalmente como cómplice primario del delito de colusión. En consecuencia, el presente caso cuenta con relevancia constitucional porque se confi gura la vulneración del derecho a la defensa y del principio de correlación, pues el recurrente fue acusado por peculado pero condenado por colusión agravada. Además, se cuestiona la debida motivación por la falta de precisión sobre el elemento de “concertación” en la sentencia. 3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacifi car el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 231 del documento PDF del Tribunal F. 2 del documento PDF del Tribunal F. 55 del documento PDF del Tribunal Expediente 03019-2015-71-1501-JR-PE-03 F. 132 del documento PDF del Tribunal F. 161 del documento PDF del Tribunal F. 169 del documento PDF del Tribunal F. 246 del documento PDF del Tribunal Expediente 03019-2015-71-1501-JR-PE-03 F. 177 del documento PDF del Tribunal Casación 02652-2024 Queja NCPP 01264-2024 W-2507614-1

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