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Habeas Data

Habeas Data 21678-2015

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
21678-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-08-22
Edición
2515
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la resolución 04 de fecha 03 de agosto de 2016, en el extremo que declara INFUNDADA la DEMANDA. En los seguidos por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC sobre PROCESO DE HÁBEAS DATA.- BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA VIDAL CCANTO DANIEL HUMBERTO TORRES QUEVEDO Secretario Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Juez: Juan Ricardo Macedo Cuenca Juzgado: 4° Juzgado Constitucional de Lima

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA CIVIL EXPEDIENTE 21678-2015-0-1801-JR-CI-04 (Ref. Sala: 326-2017-0) DEMANDANTE: HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RIMAC MATERIA: PROCESO DE HÁBEAS DATA RESOLUCIÓN No. TRES Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS: con la intervención como ponente de la señorita Juez Superior Bustamante Oyague; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la SENTENCIA contenida en la resolución 04 de fecha 03 de agosto de 2016, sólo en el extremo que declara infundada la demanda en virtud de los agravios presentados que sólo se refi eren a este aspecto de la decisión jurisdiccional. SEGUNDO: El demandante Hugo Humberto Camacho Araya en su recurso de apelación obrante de fojas 38 a 40, invoca como agravios que: 1) El Juzgado no tiene sustento alguno para comprobar lo que expone en el numeral 16 del rubro “Análisis del caso”. 2) No se ha tomado en cuenta que la Municipalidad demandada al no haber contado con la información solicitada, se encontraba en la obligación de producirla conforme al artículo 13 del TUO de la Ley No. 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. 3) El Informe No. 069-2016-SGGRDDC-GDEL-MDR de fecha 05/04/2016 no deja duda alguna respecto del incumplimiento del plazo legal para atender la solicitud del accionante, pues fue entregado al Juzgado el 08/04/2016, cuando ya habían transcurrido más de cuatro meses de presentada la solicitud. TERCERO: El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado establece que: “La acción de Hábeas Data, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución”. De esta forma se ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva. CUARTO: En el presente caso, el demandante Hugo Humberto Camacho Araya mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (fojas 3) solicitó a la Secretaría General de la Municipalidad del Rímac, el Informe de Inspección Técnica de Detalle (vigente) en materia de Seguridad de Obra y/o Defensa Civil, a nombre del Policlínico Pizarro del Seguro Social de Salud (ESSALUD), expedido por la dependencia especializada de dicho Municipio y/o el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y transcurrido los 10 días hábiles sin merecer respuesta favorable procedió a interponer el presente proceso de hábeas data. QUINTO: Ahora bien, la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Civil a través del Informe No. 069-2016-SGGRDDC-GDEL-MDR con fecha 05 de abril de 2016 (fojas 16) informa al Procurador Público Municipal, que después de haber realizado la búsqueda en su base de datos, no existe registro de la Inspección Técnica de Detalle a nombre del Policlínico Pizarro de ESSALUD. SEXTO: Por otro lado, en su recurso de apelación el demandante sostiene que la situación aludida constituye el incumplimiento del plazo legal para atender su solicitud, puesto que el Informe No. 069-2016-SGGRDDC-GDEL- MDR fue emitido con fecha 05 de abril de 2016, es decir, más de cuatro meses después de presentada la solicitud y más de tres meses de interpuesta la presente demanda. SÉPTIMO: Efectivamente, el incumplimiento de la Municipalidad Distrital del Rímac en proporcionar la información solicitada dentro del plazo de ley, sólo habilitó al demandante a interponer el presente proceso de hábeas data a fi n de que ejercitara sus derechos, más no puede ser sustento para resolver el fondo del asunto, en el cual debe verifi carse si efectivamente se está vulnerando los derechos constitucionales protegidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, confi gurándose en este caso, el supuesto contenido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, que señala expresamente que “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud…(…)”. OCTAVO: Ahora bien, para resolver el fondo de la controversia, se toma en cuenta el Informe No.069-2016- SGGRDDC-GDEL-MDR emitido con fecha 05 de abril de 2016, en el cual la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Civil de la Municipalidad del Rímac, claramente señala que después de haber realizado la búsqueda correspondiente en su base de datos, concluye que no existe registro de la Inspección Técnica de Detalle a nombre del Policlínico Pizarro de ESSALUD. Constituyendo este un hecho fundamental que conlleva a determinar que el proceso de hábeas data incoado no puede ser amparado al no existir la información solicitada, no apreciándose por tanto, vulneración alguna al derecho a la información del demandante pues no se le está negando la información solicitada, sino que esta no existe. Siendo imprescindible citar el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley No. 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece lo siguiente “Artículo 13.- Denegatoria de acceso La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 15 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla. NOVENO: Por consiguiente, en virtud de los fundamentos expuestos se determina que la demanda planteada por el actor no es susceptible de amparo mediante el proceso de hábeas data, por lo cual debe procederse a confi rmar la apelada, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú y los artículo 61 y 62 del Código Procesal Constitucional. Por tanto: SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la resolución 04 de fecha 03 de agosto de 2016, en el extremo que declara INFUNDADA la DEMANDA. En los seguidos por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC sobre PROCESO DE HÁBEAS DATA.- BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA VIDAL CCANTO DANIEL HUMBERTO TORRES QUEVEDO Secretario Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Juez: Juan Ricardo Macedo Cuenca Juzgado: 4° Juzgado Constitucional de Lima W-1552093-1

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