CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE : 35225-2014-0-1801-JR-CI-07 MATERIA : HÁBEAS DATA DEMANDADO : SALAZAR LUI LAM CARLA
CONTRALORÍA GENERAL de la
REPÚBLICA DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO
HUMBERTO RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Lima, diez de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: Es materia de grado ante este Superior Colegiado la apelación1 formulada por la demandada contra la Resolución N° 04-sentencia de 07 de octubre de 2015 2, sólo en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de Habeas Data. Interviniendo como Ponente la Señora Juez Superior La Rosa Guillen. II. CONSIDERANDO: ARGUMENTOS DE LA APELACION: a) El Juzgado no ha tomado en cuenta que la apelante previo a la expedición de la sentencia cumplió con entregar parte de la información solicitada al demandante, como consta del cargo del Ofi cio N.° 01006-2014-CG/ SGE del 10 de noviembre de 2014, ello por no contar con la información referida a publicaciones y deméritos de Ricardo Francisco Walter Sechuran. b) En tal contexto, habiendo desaparecido el hecho que generó la presentación de la demanda, correspondió al juzgado disponer la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por haber operado la sustracción de la materia. c) La sentencia emitida atenta contra el derecho de defensa, así como afecta los principio de debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales, puesto que el juez se limita a aplicar literalmente el articulo 1 del Código Procesal Constitucional, sin motivar el porque desestima el pedido de conclusión del proceso. ANTECEDENTES DEL CASO: a) La presente acción de Habeas Data está destinada a que se ordene a la Secretaria General de asuntos externos de la demandada que entregue información de acceso público, actualizada, precisa, oportuna y
61376 dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución... Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”(Subrayado agregado). De acuerdo con el artículo precedentemente citado, se colige que para la procedencia del Hábeas Data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido, requisitos estos que se han cumplido, puesto que, el demandante ha solicitado ante la demandada los documentos peticionados, los mismos que no han sido entregados dentro del plazo legal establecido, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2014. Segundo.- Respecto a la sustracción de la materia peticionada, el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, establece que la sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de la demanda, cuando: “5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.” Por su parte, el segundo párrafo del articulo 1° del precitado Código: señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.” (subrayado agregado). Tercero.- Por consiguiente, para que se declare la sustracción de la materia y, en consecuencia, la improcedencia de la demanda, debe confi gurarse, al momento de la presentación de la demanda, uno de dos supuestos: a) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; y b) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable. Cuarto.- En esa líneas de ideas y conforme se desprende de las pruebas aportadas por la emplazada, si bien le habrían entregado al actor parte de la información pública solicitada que la demandada mantienen en su poder, mediante Ofi cio N.° 01006-2014-GC/SGE de fecha 10 de noviembre de 2014, sin embargo, ha cesado la agresión por decisión voluntaria del agresor, después de haber sido interpuesta la presente acción (la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2014), y por tanto, la procedencia de la demanda subsistiría dado que al momento de ser interpuesta la misma, ni había cesado la amenaza o violación del derecho del actor, ni se había convertido en irreparable. Razones por las cuales y según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del citado Código, habilita a que el A quo, en estos casos, se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada la demanda, así como precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, tal y como también lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia del
Consideraciones que han sido argumentadas por el A quo en la resolución apelada en los considerandos octavo y noveno, apreciándose que la misma ha sido emitida con arreglo a derecho y a las normas pertinentes, no verifi cándose por ende vulneración del principio de motivación como lo plantea el apelante, rechazándose los agravios vertidos. Quinto.- Por tales consideraciones y en garantía del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva regulado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; así como con la fi nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este Colegiado considera que la resolución venida en grado debe confi rmarse, al no existir vulneración al derecho de defensa, a los principio de debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y motivación de resoluciones judiciales. Por los fundamentos expresados, los Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. III. RESUELVEN: CONFIRMAR la sentencia emitida mediante Resolución N° 04 de fecha 07 de octubre de 2015, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda. En los seguidos por Hugo Camacho Araya contra Contraloría General de la Republica, sobre proceso de Habeas Data. Debiendo efectuarse la devolución de los autos conforme lo prevé el artículo 383° del Código Procesal Civil. Notifíquese.- LA ROSA GUILLEN PAREDES FLORES ABANTO TORRES ALCIDES RAMOS MORAN Secretario Relator Primera Sala Civil de Lima Corte Superior de Justicia de Lima Apelación obra de páginas 54 a 55. Resolución obra de páginas 42 a 49. Ofi cio obra de páginas 13 a 20. Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 06227- 2013-PHD/TC W-1529217-1