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Amparo

Amparo 00701-2016

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00701-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-13
Edición
2507
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 718 Expediente N° : 00701-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Catalina Paz Requejo Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número doce Chiclayo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia - resolución número siete, del quince de agosto del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Catalina Paz Requejo contra la Ofi cina de Normalización Previsional y ordena que la demandada expida nueva resolución, reconociendo a la demandante veintisiete años y tres meses de aportes y le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde además de pagar los devengados e intereses legales respectivos más costas. ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada . La resolución sostiene: i) de acuerdo a los documentos presentados por la demandante, ésta laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. desde el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete al treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, contando con un record laboral de veintisiete años y tres meses; ii) la demandada no le reconoce periodo alguno pues el informe de planilla señala que es inubicable y el custodio de esas planillas no cumplió con entregarlas y al no encontrarse en el domicilio de la ex empleadora; iii) la persona que expide el certifi cado de trabajo y declaración jurada es Manuel Vallejos Dávila, quien de acuerdo a la partida N° 05001182 de folios once, se desempeñó como presidente del consejo de administración de la ex empleadora a la fecha que expidió esos documentos; iv) de acuerdo a la libreta de trabajo de folios doce, la Gerencia Departamental de Cajamarca del IPSS reconoce que la actora laboró en ese periodo; v) tampoco se ha cuestionado sobre el documento del ejecutor coactivo de EsSalud en el expediente N° 304-95 que corresponde a deuda de la empleadora y a la demandante con el periodo laboral con su ex empleadora; vii) en consecuencia, se acredita el record laboral y la demandada debe reconocer ese periodo pensionario. 2. El recurso de apelación. La Ofi cina de Normalización Previsional sostiene en su recurso impugnatorio; i) hay una mala interpretación del Decreto Ley N° 19990 así como sentencia del Tribunal Constitucional STC N°4762-2007-PA/TC; ii) no ha tenido en cuenta que ese precedente es el que ha servido de inspiración para la modifi cación del artículo 70 del Decreto Ley 19990; iii) esa sentencia del tribunal ha precisado que una persona no puede pretender el reconocimiento de aportes en lo judicial solo con un certifi cado de trabajo, sino acompañado de documentos complementarios con las formalidades de ley; iv) el Tribunal ha establecido que los certifi cados de trabajo podrán determinar trabajo siempre y cuando se encuentren acreditados con otros documentos y no por si solos pues cabe la posibilidad que hayan sido antedatados a fi n de obtener una prestación previsional; v) ya el Tribunal constitucional en otras sentencias no ha dado validez a certifi cados por si solos; vi) el certifi cado que ha presentado no sirve para acreditar los años de aporte, pues no tienen mérito probatorio según los parámetros constitucionales; vii) la demanda debe ser declarada infundada. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. En el precedente vinculante de la STC N°4762- 2007-PA/TC, caso Alejandro Tarazona Valverde, en el fundamento 26.A se dispuso “El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de ofi cio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad”. 2.2. En relación a la valoración probatoria, es cierto que no solamente basta un solo documento para poder generar convicción y declarar fundada una demanda, sino, que en este tipo de casos es necesario una valoración conjunta de los documentos que se hayan presentado y ello, además, teniendo en cuenta lo que actualmente informa el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modifi cado por la Ley N° 29711 al señalar “Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil”. 2.3. Debe recordarse que el artículo dos del Reglamento de la Ley N° 29711 Decreto Supremo N° 092- 2012-EF, impone a la Ofi cina de Normalización Previsional también el deber de la valoración conjunta de los medios probatorios; así señala “Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera

61797 conjunta con la fi nalidad de acreditar los periodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben tener los actos administrativos en materia pensionaria emite la ONP. Por su parte el último párrafo del artículo 70 del Decreto Ley N°29990 que señala: “Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” Esto quiere decir que no se trata de una denegación arbitraria, sino que debe ser fundamentada y ello también en función de la valoración conjunta. Así, a partir de esta precisión legislativa y jurisprudencial nos impone el deber de valorar en forma conjunta los documentos que ha presentado la demandante. 2.4. Así debemos señalar que, en efecto, se ha presentado en el folio diez un certifi cado de trabajo expedido por Manuel Vallejos Dávila, como presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda., en el que certifi ca que la demandante Catalina Paz Requejo, ha trabajado como obrera obligatoria en un período que va del veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete al treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y es relevante el hecho de que en el folio once aparece en el asiento B0001 de la partida N° 05001182, quien, precisamente, fi rmara la certifi cación arriba aludida ha sido el presidente en ejercicio en ese momento. Debe señalarse que también se considera como prueba la libreta de trabajo, fechada al catorce de noviembre del mil novecientos sesenta y cuatro, de folios doce, de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Fondo de Jubilación Obrera, en el que se aprecia en el folio doce vuelta, que la demandante ha tenido un periodo laboral que va desde el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete al treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, es decir veintisiete años tres meses y diez días de aportaciones. 2.5. Pero, además, hay un tema que no ha tenido en cuenta el apelante y es que en la sentencia se señala que en la demanda se ha presentado una resolución número trece, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitido en el Expediente Coactivo N° 304-95, seguido por Hugo Aliaga Gastelumendi, ejecutor coactivo de la Gerencia Departamental de Lambayeque EsSalud y suscrito también por el auxiliar coactivo Roberto Revollar Peñafi el, también de EsSalud; de conformidad con el artículo 235 del Código Procesal Civil éste es un documento público, que ha sido certifi cado por el propio fedatario titular de EsSalud el quince de octubre del dos mil quince, Y, precisamente, en este documento se ha acreditado que la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, que es la ex empleadora de la demandante, ha cumplido con cancelar el íntegro de su deuda objeto de Cobranza Coactiva mediante acogimiento a las facilidades de pago otorgadas mediante Decreto Legislativo N° 877-PERTA-AGRARIA sobre pago de adeudos por aportaciones sociales de sus trabajadores cuyos datos personales y periodos de aportes se detallan, y en el rubro ciento veintisiete aparece la demandante Catalina Paz Requejo con un periodo de aportación de veintisiete años tres meses; es decir, este documento acreditaría que se le siguió un proceso coactivo a la demandada para el cumplimiento de pago de los aportes de sus trabajadores y cumplió con pagarlo y, entre ellos, se encuentra la demandante. Debe indicarse que ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación se ha dicho nada con respecto a este documento. 2.6. En tal sentido, valorando de manera conjunta los documentos podemos llegar a la conclusión de que, efectivamente, la demandante ha laborado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda, con un periodo laboral de veintisiete años tres meses que debe ser computado, con mayor razón si en esa resolución, que es un documento público emitido por funcionarios de EsSalud en un proceso de ejecución coactiva, está señalando que ha cumplido con cancelar los aportes de sus trabajadores al sistema previsional. Por ello debe confi rmarse la resolución impugnada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia resolución número siete, del quince de agosto del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Catalina Paz Requejo contra la Ofi cina de Normalización Previsional y ordena que la demandada expida nueva resolución reconociendo a la demandante veintisiete años y tres meses de aportes y le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde, además, de pagar los devengados e intereses legales respectivos más costas; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Figueroa Gutarra por reconformación de Sala. Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1550189-1

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