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Habeas Corpus

Habeas Corpus s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2017-06-17
Edición
2466
Demandado
RONDEROS DE LA RONDA CAMPESINA
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Pedro Pablo Guimac Chávez contra los señores Paulino Visalot Angulo (Presidente), José Jesús Guevara Zagaceta, Elser Daniel Bobadilla Zagaceta, Euler Bobadilla Zagaceta, Elvis Torrejón Chuquipiondo, Roberto Castro Briceño, Manuel Jesús Mendoza Mendoza y Jose Enrique Pulce Vuelot, ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, por presunta privación a la libertad y amenaza que se repita en el futuro. 2. ORDENA una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda de conformidad con lo dispuesto en Cuarta Disposición Final del Título XII del Código Procesal Constitucional. 3. MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE los de la materia en

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas JUZGADO MIXTO-PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE LUYA - LAMUD EXPEDIENTE : 01-2017 JUZGADO : Mixto de Luya Lamud DEMANDANTE : Pedro Pablo Guimac Chávez DEMANDADO : Ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata MATERIA : Habeas Corpus JUEZ : Edgar Martínez Osco ESPECIALISTA : María Betty Araujo Carvallo SENTENCIA DE HABEAS CORPUS Resolución N° 02 Lámud, veintiocho de febrero del dos mil diecisiete.- VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Habeas Corpus presentado por Pedro Pablo Guimac Chávez contra los señores Paulino Visalot Angulo (Presidente), José Jesús Guevara Zagaceta, Elser Daniel Bobadilla Zagaceta, Euler Bobadilla Zagaceta, Elvis Torrejón Chuquipiondo, Roberto Castro Briceño, Manuel Jesús Mendoza Mendoza y Jase Enrique Pulce Vuelot, ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, por haber sido privado de su libertad en varias oportunidades y existe amenaza que nuevamente se vea restringida su libertad y derechos conexos. 1.- Antecedentes 1) Resulta de autos que don Pedro Pablo Guimac Chávez formula acción de habeas corpus innovativo contra los ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, refi riendo que mediante sentencia número 02 de fecha 24 de octubre del 2016 en el expediente 04-2016; así como mediante sentencia número dos de fecha 09 de noviembre del 2016 dictada en el expediente 05-2016, se resolvió declarar improcedente por sustracción de la materia, la afectación del derecho a la libertad personal- detención arbitraria. 2) Siendo que los procesos antes citados se le ha detenido a las ocho de la noche del 18 de octubre del 2016, y a las siete de la noche del 26 de octubre del 2016, sin ningún mandato judicial, documento que justifi que su detención, actuándose de manera arbitraria, vulnerando lo establecido en el literal f) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 7) del artículo 25° del Código Procesal Constitucional. 3) Los demandados ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, aun no satisfechos con la injusta detención sufrida, continúan con sus amenazas de capturarlo, maltratarlo físicamente y psicológicamente por diferentes bases ronderiles de la Región Amazonas, con el único sustento “dizque” que ha hurtado ganado, siendo inminente su detención. 4) Mediante resolución número uno de fecha 11 de enero del 2017 se admite la demanda notifi cándose a los co- demandados antes citados para su declaración explicativa, es así que obra folios 32 a 38 la audiencia de esclarecimiento de fecha 23 de enero en la que se ha recibido la declaración de los co-procesados integrantes de la Ronda Campesina de Inguilpata. 5) Efectuada la investigación sumaria, es el estado de expedir sentencia, emitiéndose la que corresponde. 11) FUNDAMENTOS: 1) El Hábeas Corpus se defi ne como: “Es una acción de Garantía Constitucional de la libertad física y corporal de las personas, es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”; y tiene como fi nalidad detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). 2) El objeto de la presente demanda constitucional de Hábeas Corpus, presentada por Pedro Pablo Guimac Chávez contra la Ronda Campesina de Inguilpata, es uno de carácter innovativo busca que en el futuro no se vea restringida su libertad y derechos conexos. 3) Este tipo de habeas corpus aparece en la tipología esbozada por el Tribunal Constitucional en el caso Aponte Chuquihuanca, sin embargo, el propio Código Procesal Constitucional y a lo había reconocido en el articulo 34° inciso 4 al señalar que una sentencia estimatoria o fundada del habeas corpus debía generar que “cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse”. 4) Es así que el habeas corpus de tipo innovativo es aquel que se interpone cuando si bien ya cesó la violación o amenaza cierta e inminente a la libertad personal, resulta imperativo que se dicte una sentencia de habeas corpus con la exclusiva fi nalidad de conjurar el serio riesgo de que los mismos hechos tengan lugar en el futuro, de ahí que esta modalidad de habeas corpus sea concebida como proyectiva o tendiente a evitar actos lesivos homogéneos futuros1. 5) Así al respecto, García Belaunde señala que el habeas corpus “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”2. 6) El artículo 149° de la Constitución Política del Perú, reconoce a las Rondas Campesinas una jurisdicción especial cuando prescribe que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”, precepto que exige una lectura integradora, en armonía con el Principio de Unidad de la Constitución conforme a los términos establecidos en el acápite 7 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CI-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre “Rondas Campesinas y Derecho Penal”. 7) Es así que de la demanda interpuesta se aprecia que se emplaza a los ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata; sin embargo, de las sentencias adjuntadas se aprecia del expediente 04-2016 proceso de habeas corpus seguido por Jorge Guimac Chávez en favor de su hermano Pedro Pablo Guimac Chávez se emplazó con la demanda a la Ronda Campesina

61086 de La Jalca Grande por la detención efectuada el día 18 de octubre del 2016, declarándose improcedente la demanda por sustracción de la materia. Así mismo en el proceso 05-2016 seguido también por Jorge Guimac Chávez en favor de su hermano Pedro Pablo Guimac Chávez se emplazó con la demanda al Presidente de la Base Sectorial de la Ronda Campesina de Quillunya perteneciente al distrito de La Jalca Grande, por la detención efectuada el día 26 de octubre del 2016, declarando improcedente al demanda por sustracción de la materia. 8) En este contexto tenemos que en ninguno de los procesos antes citados ha participado la Ronda Campesina de Inguilpata; las detenciones que según se indica en los fundamentos facticos de dichos procesos constitucionales han sido efectuados por Ronderos distintos a los demandados en este proceso. 9) Como se ha indicado el presente tipo de habeas corpus tiene como fi nalidad disponer las medidas necesarias para evitar que los agravios producidos vuelvan a repetirse, sin embargo no se ha demandado a los Ronderos que supuestamente han efectuado la amenaza o la violación a la libertad personal del accionante. 10) En este mismo sentido han declarado los ronderos señores Paulina Visalot Angula (Presidente), José Jesús Guevara Zagaceta, Elser Daniel Bobadilla Zagaceta, Euler Bobadilla Zagaceta, Elvis Torrejón Chuquipiondo, Roberto Castro Briceño, Manuel Jesús Mendoza Mendoza y José Enrique Pulce Vuelot, mencionando que no han capturado al demandante, desconociendo la detención sufrida los días 18 y 26 de octubre del 2016, presuntamente ha sido detenido por otras bases ronderiles, nunca lo han amenazado. 11) Por último se tiene que las sentencias dictadas en los procesos de habeas corpus 04-2016 y 05-2016 fueron improcedentes por haber sido dejado en libertad el demandante operando la sustracción de la materia, indicándose que el motivo de la detención fue para que cumpla sanción respecto del supuesto hurto de ganado que habría efectuado el favorecido, actuando las rondas campesinas amparados en el artículo 89° de la Constitución Política del Estado, que les otorga autonomía administrativa y económica, el artículo 2° inciso 19 que consagra el derecho a la identidad cultural, el artículo 149° que trata de una jurisdicción propia, ambas normas del mismo texto constitucional, a nivel legal tendríamos lo prescrito en el Código Penal, artículo 14° sobre error de prohibición invencible, 15° error culturalmente condicionado y 20° inciso 8 eximente por cumplimiento de una norma legal, y Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116 del 13 de noviembre del 2009 sobre autoridad comunal, en los confl ictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de la jurisdicción comunal. Por tales consideraciones, el Señor Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Luya Lamud. RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Pedro Pablo Guimac Chávez contra los señores Paulino Visalot Angulo (Presidente), José Jesús Guevara Zagaceta, Elser Daniel Bobadilla Zagaceta, Euler Bobadilla Zagaceta, Elvis Torrejón Chuquipiondo, Roberto Castro Briceño, Manuel Jesús Mendoza Mendoza y Jose Enrique Pulce Vuelot, ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, por presunta privación a la libertad y amenaza que se repita en el futuro. 2. ORDENA una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda de conformidad con lo dispuesto en Cuarta Disposición Final del Título XII del Código Procesal Constitucional. 3. MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE los de la materia en la forma y modo que señala la ley. 4. Notifíquese a los sujetos procesales. EDGAR MARTÍNEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya-Lámud MARIA BETTY ARUAJO CARVALLO Secretaria Judicial Juzgado Mixto - Luya Lámud Corte Superior de Justicia de Amazonas Lengua Parra, Adrián, El hábeas corpus innovativo como herramienta para enfrentar la criminalización de la protesta, Instituto de Defensa Legal., Lima. García Belaunde, Domingo, Cosntitución y Política, Eddili, Lima, 1991 p.148. W-1531625-1 Corte Superior de Justicia de Amazonas JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE LUYA - LAMUD EXPEDIENTE : 01-2017-JPUL. FAVORECIDO : PEDRO PABLO GUIMAC CHAVEZ. MATERIA : HABEAS CORPUS. DENUNCIADO : PRESIDENTE DE LA RONDA CAMPESINA DEL DISTRITO DE INGUILPATA. JUEZ : DR. EDGAR MARTINEZ OSCO. ESP. JUDICIAL : MARIA BETTY ARAUJO CARVALLO.

Resolución N° TRES Lámud diez de mayo Del dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el estado del presente proceso Y CONSIDERANDO; Primero: Que, con resolución número dos de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete (sentencia) . declaró IMPROCEDENTE la demanda de Proceso Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por don PEDRO PABLO GUIMAC CHAVEZ contra los señores PAULINO VISALOT ANGULO (Presidente), JOSE JESUS GUEVARA ZAGACETA, ELSER DANIEL BOBADILLA ZAGACETA, EULER BOBADILLA ZAGACETA, ELVIS TORREJON CHUQUIPIONDO, ROBERTO CASTRO BRICEÑO, MANUEL JESUS MENDOZA MENDOZA y JOSE ENRIQUE PULCE VUELOT, ronderos de la Ronda Campesina de Inguilpata, por presunta privación a la libertad y amenaza que se repite en el futuro, resolución que fue notifi cada a las partes procesales en la presente causa como es de verse en autos fs. (45 a 54); Segundo: Desde la notifi cación a las partes hasta la actualidad, no han interpuesto recurso de apelación contra la resolución emitida por este despacho, más aun que el plazo para ello a precluido; es decir que la antes mencionada ha adquirido la calidad de fi rme. efecto jurídico establecido en el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, que prescribe “sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”, por estas consideraciones y normas acotadas: SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete, y lo demás que contiene la referida resolución. 2.- REMITASE copias certifi cadas de la sentencia que obra a fojas (39 a 43) de autos y la resolución que declara consentida. a la Ofi cina de Administración de ésta Corfe, a efecto de que proceda a realizar los trámites correspondientes para su publicación de la citada causa penal en el Diario Ofi cial el Peruano. 3.- ARCHÍVESE donde corresponda. 4.- NOTIFÍQUESE conforme a Ley que establece. EDGAR MARTÍNEZ OSCO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya-Lámud MARIA BETTY ARUAJO CARVALLO Secretaria Judicial Juzgado Mixto - Luya Lámud Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1531625-2

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