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Habeas Corpus

Habeas Corpus s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2022-09-14
Edición
3382
Demandado
JOSÉ NILSON FLORES BAUTISTA Y OTROS
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Gregorio Cieza Tafur contra José Nilson Flores Bautista en su condición de Agente Municipal del Anexo Ingenio del Distrito de Santa Catalina, Sergio Orlando Rubio Cuipal en su condición de integrante de la Ronda Campesina del Anexo el Ingenio, Rosa Horna Varón en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Mujeres, Elsa Flores Alberca en su condición de integrante de la Ronda del Anexo Ingenio. 2. ORDENA una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda de conformidad con lo dispuesto en Cuarta Disposición Final del Título XII del Código Procesal Constitucional. 3. MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE los de la materi

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS EXPEDIENTE : 164-2019 JUZGADO : Investigación Preparatoria de Luya

- Lamud DEMANDANTE : Gregorio Cieza Tafur DEMANDADO : José Nilson Flores Bautista y Otros MATERIA : Hábeas Corpus JUEZ : José Ramos Velásquez Rojas ESPECIALISTA : Hugo Angel Fernández Ramírez SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Lámud, diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.- VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Habeas Corpus presentado por don Gregorio Cieza Tafur contra José Nilson Flores Bautista en su condición de Agente Municipal del Anexo Ingenio del Distrito de Santa Catalina, Sergio Orlando Rubio Cuipal en su condición de integrante de la Ronda Campesina del Anexo el Ingenio, Rosa Horna Varón en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Mujeres, Elsa Flores Alberca en su condición de integrante de la Ronda del Anexo Ingenio; dado que se encuentra privado de ingresar a su propiedad, al existir un acuerdo por parte de la Ronda Campesina; Y CONSIDERANDO: I.- Antecedentes 1) Resulta de autos que don Gregorio Cieza Tafur formula acción de hábeas corpus contra los Ronderos de la Ronda Campesina don José Nilson Flores Bautista en su condición de Agente Municipal del Anexo Ingenio del Distrito de Santa Catalina, Sergio Orlando Rubio Cuipal en su condición de integrante de la Ronda Campesina del Anexo el Ingenio, Rosa Horna Varón en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Mujeres, Elsa Flores Alberca en su condición de integrante de la Ronda del Anexo Ingenio. 2) El demandante indica en su demanda que con fecha 01 de octubre del 2019, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Catalina, en coordinación con el Agente Municipal del anexo del Ingenio, ingresaron a su propiedad a extraer material de cantera sin autorización de su persona, en donde su esposa María Dionicia Guevara Guevara en compañía de sus hijos María Dialeny Cieza Guevara, fueron a realizar labores de campo, dándose con la sorpresa que maquinaria de la Municipalidad Distrital de Santa Catalina, estaban extrayendo material dentro de su propiedad sin autorización. 3) Además manifi esta que, al momento de preguntar a las personas, sobre quien habría autorizado la extracción del material de su propiedad, los trabajadores mencionaron que el Alcalde de la Municipalidad mencionado, para luego llegar el Alcalde con su camioneta y con un grupo de personas (ronderas) encontrándose con las demandadas; asimismo su esposa del accionante se entrevistó con el Alcalde Santa Catalina y él contestó, que desconoce quién es el propietario, para luego su esposa responder que ese terreno es de su propiedad.

4) Asimismo refi ere, que el Alcalde siendo una autoridad municipal dispuso que las ronderas y los ronderos, autorizando para que dichas personas sacaran a la fuerza a su esposa atándola con una soga y maltratándola física y moralmente, tal como como lo acredito con la copia del audio y video que adjunto a la presente. 5) También indica en su demanda que con fecha 01 de octubre del 2019, se enteró que en reunión extraordinaria la ronda del anexo ingenio acordó sancionarlo por pases de rondas, así como también a su esposa y a su hija que mencionó anteriormente, violando su derecho a la libertad, así como el de su propiedad; ya que también acordaron no dejarlo ingresar al terreno de su propiedad ubicado en la jurisdicción del Anexo del Ingenio Fundo Shucayaco, que lo acredita con el documento de compra venta notarial. 6) Y para fi nalizar manifi esta en su demanda que, debido a lo acordado en reunión extraordinaria por la ronda campesina del anexo del Ingenio, a su persona lo estarían privando de su libertad, por temor a ser castigado por la ronda sin causa alguna, así como también no poder extraer sus productos de su fi nca que es de sembrío, que se encuentra ubicado en el Anexo Ingenio, el cual le está causando graves daños económicos debido a que no puede ingresar por temor a ser detenido y sancionado sin causa alguna. 7) Mediante resolución número uno de fecha 04 de noviembre del 2019 se admite la demanda, notifi cándose a los co- demandados antes citados para su declaración explicativa, es así que obra folios 22 a 25; 27 a 30; y de 49 a 52 de autos se ha recibido la declaración de los co-procesados Sergio Orlando Rubio Cuipal, José Nilson Bautista Flores, y María Elsa Flores de Bautisa, respectivamente, integrantes de la Ronda Campesina del Ingenio. 5) Efectuada la investigación sumaria, es el estado de expedir sentencia, emitiéndose la que corresponde. II) FUNDAMENTOS: 1) El Hábeas Corpus se defi ne cómo: “Es una acción de Garantía Constitucional de la libertad física y corporal de las personas, es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad, que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”: y tiene como fi nalidad detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación de! mismo se cometa (libertad personal y conexos). 2) El objeto de la presente demanda constitucional de Hábeas Corpus, presentada por Gregorio Cieza Tafur contra la Ronda Campesina del Ingenio, es uno de carácter preventivo que busca que en el futuro no se vea restringida su libertad y derechos conexos. 3) Este tipo de habeas corpus aparece en la tipología esbozada por el Tribunal Constitucional en el caso Aponte Chuquihuanca; sin embargo, el propio Código Procesal Constitucional ya lo había reconocido en el artículo 34° inciso 4 al señalar que una sentencia estimatoria o fundada del habeas corpus debía generar que “cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse”. 4) Es así que el habeas corpus de tipo preventivo es aquel que podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. 5) Así al respecto, García Belaunde señala que el habeas corpus “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”1 6) El artículo 149° de la Constitución Política del Perú, reconoce a las Rondas Campesinas una jurisdicción especial cuando prescribe que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”, precepto que exige una lectura integradora, en armonía con el Principio de Unidad de la Constitución conforme a los términos establecidos en el acápite 7 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CI-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre “Rondas Campesinas y Derecho Penal”. 7) Es así que de la demanda interpuesta se aprecia que se emplaza a los ronderos de la Ronda Campesina del Ingenio y al agente municipal del Ingenio, básicamente por haber ingresado a su cantera a extraer material sin autorización de su persona, indicando además que el Alcalde de la Municipalidad de Santa Catalina ordenara a los ronderos que sacaran a la fuerza a su esposa e hija, atándola con una soga y maltratándola física y moralmente, agregando además que la ronda acordó no dejarlo ingresar al terreno de su propiedad, ubicado en la jurisdicción del Anexo Ingenio Fundo Shucayaco y también al haber acordado en reunión extraordinaria por la ronda campesina del Anexo del Ingenio, a su persona lo estaría privando su libertad, por temor a ser castigado por la ronda sin causa alguna; así como también no poder extraer sus productos de su fi nca que es de sembrío que se encuentra ubicado en el Anexo el Ingenio; sin embargo, los co demandados Sergio Orlando Rublo Cuipal y José Nilson Bautista Flores, han manifestado en sus declaraciones ante este Despacho, que no se encontraron en el lugar de los hechos y tampoco han visto al demandante este día, ni tampoco durante todo el mes de octubre del año en curso; además han declarado que no se le ha privado de su libertad al demandante, a su esposa ni a su hija, tampoco se le ha agredido a su esposa e hija, asimismo agregan que su persona, ni las rondas acordaron sancionar al demandante, esposa e hija, dejando en claro que sus personas ni las rondas acordaron prohibir el ingreso a su propiedad denominada Shucayaco; por su parte la demandada, María Elsa Flores de Bautista, ha manifestado en su declaración ante este Despacho que no se le ha privado de su libertad al demandante, ni nunca lo ha coaccionado al demandante y a su esposa, tampoco se le ha agredido física ni psicológicamente al demandante y a su esposa, asimismo agrega que las rondas nunca le han atado, ni maltratado física y moralmente a la esposa del demandante, afi rma también que en ningún momento el Alcalde de Santa Catalina dispuso que sacaran a la fuerza a la esposa del demandante, ni tampoco se le agredió ni física ni moralmente, también señala que nunca las Rondas han citado al demandante, a su esposa e hija para que declaren y no existe acta donde acordaron las Rondas sancionar al demandante, a su esposa e hija privando de su libertad. 8) En este contexto tenemos qué ninguno de los fundamentos facticos de la presente demanda se ha acreditado, ni tampoco se han probado documentalmente; ¡ya que cada uno de los hechos expuestos en su demanda han sido rechazados por los demandados en sus declaraciones ante este Despacho; asimismo al revisar el video que se adjunta en CD a la presente demanda, no se advierte que el Alcalde de Santa Catalina haya dispuesto que los ronderos hayan sacado a la esposa e hija del demandante de su propiedad, ni tampoco que lo hayan atado a una soga y maltratado física y moralmente, tal como se manifestó en la demanda, muy por el contrario se aprecia una manifestación de un grupo de personas, sin advertir los hechos denunciados. 9) Como se ha indicado el presente tipo de habeas Corpus tiene como fi nalidad disponer las medidas necesarias para evitar la amenaza cierta e inmediata de la vulneración de sus derechos de la parte demandante; sin embargo, en el presente proceso no se han acreditado la vulneración a los derechos constitucionales, que supuestamente han efectuado la amenaza o la violación a la libertad personal del accionante, de su esposa y de su hija. 10) En este mismo sentido han declarado los demandados José Nilson Flores Bautista en su condición de Agente Municipal del Anexo Ingenio, del Distrito de Santa Catalina, Sergio Orlando Rubio Cuipal en su condición de integrante de la Ronda Campesina del Anexo el Ingenio y Elsa Flores Alberca en su condición de integrante de la Ronda del Anexo Ingenio, mencionando que no que no se encontraron en el lugar de los hechos y tampoco han visto al demandante este día, ni tampoco durante todo el mes de octubre del año en curso; además han declarado que no se le ha privado de su libertad al demandante, a su esposa ni tampoco a su hija, tampoco se le ha agredido a su esposa e hija, asimismo agregan que las rondas no acordaron sancionar al demandante, esposa e hija, dejando en claro que sus personas ni las rondas acordaron prohibir el ingresó a su propiedad denominada Shucayaco; por su parte la demandada María Elsa Flores de Bautista, ha manifestado en su declaración ante este Despacho que no se le ha privado de su libertad al demandante, ni nunca lo han coaccionado al demandante y a su esposa, tampoco se le ha agredido física ni psicológica al demandante y a su esposa, asimismo agrega que las rondas nunca le han atado, ni maltratado física y moralmente a la esposa del demandante, afi rma también que en ningún momento el Alcalde de Santa Catalina dispuso que sacaran a la fuerza a la esposa del demandante, ni tampoco se le agredió ni física ni moralmente, tampoco nunca las Rondas han citado al demandante, a su esposa e hija para que declaren y no existe acta donde

acordaron las Rondas sancionar al demandante, a su esposa e hija violando su derecho a la libertad. 11) Por otro lado, debemos de dejar constancia que la controversia que se logra advertir en este proceso, es la disputa por la extracción de material de una cantera, que según el demandante le pertenece; sin embargo, de los actuados presentados por la parte demandante como es la escritura pública de compra venta de un lote de terreno agrícola de fecha 04 de agosto del 2010 y por el demandado José Nilson Bautista Flores, como es la Disposición de Archivo Preliminar contenida en la disposición dos de fecha cinco de agosto del año dos mil diecinueve, el parte notarial de fecha 04 de agosto del 2010 y la escritura de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1989, dicha cantera aún no se encuentra defi nida a quien le pertenece; siendo que se deberá dilucidar en la vía civil correspondiente; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento por parte de este Despacho en este proceso; Por tales consideraciones, el Señor Juez del Juzgado de investigación Preparatoria de Luya Lamud. RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Gregorio Cieza Tafur contra José Nilson Flores Bautista en su condición de Agente Municipal del Anexo Ingenio del Distrito de Santa Catalina, Sergio Orlando Rubio Cuipal en su condición de integrante de la Ronda Campesina del Anexo el Ingenio, Rosa Horna Varón en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Mujeres, Elsa Flores Alberca en su condición de integrante de la Ronda del Anexo Ingenio. 2. ORDENA una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda de conformidad con lo dispuesto en Cuarta Disposición Final del Título XII del Código Procesal Constitucional. 3. MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE los de la materia en la forma y modo que señala la ley. 4. Notifíquese a los sujetos procesales. JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ ROJAS Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya – Lámud Corte Superior de Justicia de Amazonas HUGO ÁNGEL FERNÁNDEZ RAMIREZ Especialista Judicial del Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria de Luya – Lámud Corte Superior de Justicia de Amazonas García Belaunde, Domingo, Constitución y Política, Eddili, Lima, 1991, p. W-2100995-1

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