JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 02555-2015-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA DEMANDANTE : ESTRADA CARDENAS, JOSE ERNESTO Y OTRO
PORTUGAL PAZ, ANDRES Resolución número CUATRO Ayacucho, veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis. S E N T E N C I A VISTOS.- La demanda de fojas siete a diez interpuesta por don José Ernesto Estrada Cárdenas y Andres Portugal Paz, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra el Director General de Administración de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, solicitan los accionantes que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Rectoral N°442-2015-UNSCH-R de fecha 23 de julio del 2015. I. PARTE EXPOSITIVA 1. PETITORIO y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refi eren los demandantes que, el 14 de mayo del 2012 la Universidad demandada expidió la Resolución del Consejo Universitario N°272-2012-UNSCH-CU en la cual resuelve promover a los demandantes a la categoría de profesores principales a dedicación exclusiva por el periodo de Ley, en lo académico a partir del 24 de abril del 2012 y en lo económico a partir del ejercicio presupuestal 2013; posteriormente, luego de un proceso judicial el órgano jurisdiccional (Exp. N°1067- 2013) ordenó el cumplimiento de la Resolución del Consejo Universitario N°272-2012-UNSCH-CU, es así que el Rector emite la Resolución Rectoral N°442-2015- UNSCH-R del 23 de julio del 2015 en el que se autoriza el pago de las remuneraciones a los docentes de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, encargando a la Ofi cina General de Administración adopte las medidas pertinentes para su cumplimiento; sin embargo, el jefe de dicha ofi cina se niega a cumplir
60957 con dicha resolución y, pese a la carta notarial de requerimiento de pago remitida, hasta la fecha no ha cumplido con absolverla. 2. ACTUACIONES PROCESALES La demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por don José Ernesto Estrada Cárdenas y Andrés Portugal Paz, contra el Director General de Administración de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, es admitida a trámite mediante resolución número uno del 04 de noviembre del 2015. Por escrito del 21 de diciembre del 2015 se apersona al proceso y contestada la demanda la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, precisa que los demandantes en forma temeraria y queriendo sorprender al Juzgado solicitan la ejecución de la Resolución Rectoral N°442-2015; sin embargo, se debe entender que el cumplimiento de ella está condicionado a su disponibilidad presupuestal, la misma que no tiene fecha cierta puesto que la ejecución del gasto correspondiente al presupuesto 2015, requiere la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas. Menciona que en su oportunidad mediante Memorandum N°177-2013-ORA-OGPP/UNSCH del 17 de junio del 2013 el Jefe de la Ofi cina de Racionalización opina que no es posible la atención de lo solicitado por los profesores promocionados en el año 2012, pues no se registran plazas vacantes presupuestadas de profesores principales a dedicación exclusiva y tiempo completo, así como profesores asociados a dedicación exclusiva y asociados a tiempo completo que posibiliten el pago de la promoción de docentes realizada con la resoluciones del Consejo Universitario N°118 y N°272-2012, precisando que en la parte considerativa de las referidas resoluciones, no se cuenta con la opinión favorable de la Ofi cina General de Planifi cación y Presupuesto para efectivizar la promoción señalada; asimismo, por escrito del 21 de marzo del 2016 la entidad demandada adjunta copia de la planilla de reintegro de remuneraciones, por el cual se le abonó a los demandantes una parte de su remuneración pendiente, dado que por las gestiones realizadas por la entidad demandante el Ministerio de Economía y Fianzas les aprobó un presupuesto adicional con la fi nalidad de cubrir los gastos que proviene de un mandato judicial, como en el caso de autos. Por resolución número tres se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo este despacho a emitirla. II.- CONSIDERANDO Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al órgano ejecutivo que cumpla las leyes de la república y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos 4.1 Conforme se corrobora con la carta de requerimiento de pago (fs. 06) cursada al Director General de Administración de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, recepcionado con fecha veintinueve de septiembre del dos mil quince, los demandantes han cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día veintiocho de octubre del dos mil quince, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por
recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Rectoral N°0442- 2015-UNSCH-R de fecha veintitrés de julio del año dos mil quince, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3 Que, la entidad demandada al absolver la demanda precisa que el cumplimiento de la Resolución Rectoral N°442-2015-UNSCH-R depende de la disponibilidad presupuestal de la entidad y que vendría gestionando su pago por ante el Ministerio de Economía y Fianzas; sin embargo, el ofi cio N°004-2014-UNCSH- OGPP dirigida al Director General de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas data del 2014, esto es cuando la Resolución Rectoral N°442-2015-UNSCH-R, aún no había sido expedida asimismo, del contenido de dicho documento precisa que la homologación de remuneraciones devengadas corresponde a los años 2008, 2009 y 2010, cuando la remuneración de los docentes demandantes corresponde a partir del año 2013, de lo que se colige que
60958 dicha solicitud no es para el pago de los recurrentes sino son otros los benefi ciarios. Ahora, el demandado no ha adjuntado ningún otro documento que acredite que a la fecha se encuentra en trámite el pedido de asignación de presupuesto para el pago del reintegro de la remuneración reconocida por la propia entidad; y, si bien en el mes de enero del presente año se les ha pagado una parte de dicha remuneración, ella constituye aproximadamente sólo el 16.5 % del monto total adeudado, tal como así se menciona en dicho documento, por tanto existe un monto pendiente que la entidad demandante se encuentra en la obligación de pagar. 4.4 Que, no constituye justifi cación válida que el pago de lo adeudado dependa de la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada, puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones necesarias para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas, además la propia demandada desde el momento en que emite la resolución materia de cumplimiento reconoce tener una deuda pendiente y que el mismo estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal, siendo así debe hacer las gestiones necesarias para que le asignen un presupuesto, trámite que no se observa en autos. 4.5 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Diaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla , en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras. 4.6 En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Civil Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por José Ernesto Estrada Cárdenas y Andrés Portugal Paz, contra el Director General de Administración de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga; 2. SE ORDENA que el demandado Director General de Administración de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Rectoral N°0442-2015-UNSCH-R de fecha veintitrés de Julio del año dos mil quince, en el plazo de diez días, así como el pago de los intereses legales que deriven desde el 23 de julio del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez (p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado Civil Transitorio de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1527690-3