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Amparo

Amparo 03037-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
03037-2019-PA/TC
Sentencia
260/2021
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2021-08-14
Edición
3195
Demandante
Don Andrés Portugal Paz contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 260/2021

EXP. N.° 03037-2019-PA/TC

AYACUCHO ANDRÉS PORTUGAL PAZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03037-2019- PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando fundada la demanda. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un

voto singular y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de

voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares

de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Portugal Paz contra la resolución de fojas 124, de fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2018, don Andrés Portugal Paz interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, representada por su rector, don Homero Ango Aguilar, a fi n de que se declare nula la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R, de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso su cese de la función docente de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, y se disponga su reposición como docente universitario, en la categoría de Profesor principal a dedicación exclusiva adscrito al Departamento Académico de Ingeniería de Minas y Civil de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. El recurrente alega que se produjo su cese como docente de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga por la causal de límite de edad, por una presunta aplicación errónea del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, por lo que solicita que se disponga su reincorporación como profesor universitario. Sostiene que si bien el artículo 84 de la Ley 30220 hasta antes de su modifi catoria, mediante Ley 30697, señalaba que la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria era de setenta (70) años, y que superada esa edad solo se continuaba ejerciendo en condición de docente extraordinario, es también a razón de la entrada en vigencia de la Ley 30697 que la edad para desempeñarse como docente ordinario se amplía hasta los 75 años de edad, edad considerada límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo o de gobierno dentro de la universidad, y pasada esta edad solo se ejerce la docencia en condición de docente extraordinario. Asevera que, por consiguiente, el cese de los docentes por límite de edad no es automático, sino que, superada esta edad, los profesores universitarios pueden continuar ejerciendo la docencia en la categoría de extraordinarios. Sostiene que ha sido nombrado bajo el marco legal de la Ley 23733, y no dentro de los alcances de la Ley 30220, por lo que los efectos del artículo 84 de la Ley 30697, no le son de aplicación. Alega la afectación de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Con fecha 8 de febrero de 2018, don Jorge Edwind Chenett García, apoderado de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o infundada. Sostiene que se ha emitido la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R en aplicación del contenido y alcances del artículo 84 de la Ley 30220, el cual constituye causal de cese defi nitivo por límite de edad. Añade que si bien la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R, de fecha 7 de diciembre de 2017, dispuso cesar por límite de edad al demandante y otros docentes nombrados de la UNSCH, bajo el régimen laboral de la Ley Universitaria Ley 30220, a partir del 1 de enero de 2018; sin embargo, mediante Resolución Rectoral 982-2017-UNSCH-R, de fecha 28 de diciembre de 2017, se rectifi có el cese y se dispuso que sea a partir del 19 de enero de 2018, en mérito al calendario de actividades académicas reprogramadas y aprobadas para el semestre académico que culminaba el 18 de marzo de 2018. Asimismo, aduce que la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R no ha sido objeto de recurso impugnatorio, sea de reconsideración o de apelación, y que la demanda de autos ha sido interpuesta sin agotar la vía previa, por lo cual plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, con fecha 15 de junio de 2018 (folios 57), declaró infundada la excepción planteada, y con fecha 15 de agosto de 2018 (folios 60), declaró fundada la demanda, por considerar que habiendo la demandada, mediante Resolución Rectoral 982-2017-UNSCH-CU, de fecha 28 de diciembre de 2018, resuelto rectifi car la resolución que dispuso el cese para consignar que el cese del demandante es a partir del 19 de enero de 2018, es esta la fecha en la cual considera que se ha producido el cese efectivo, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 30697, por lo que la resolución cuestionada deviene nula e inaplicable por indebida motivación, y dispone su reposición. La Sala revisora, con fecha 15 de abril de 2019 (folios 124), revocó dicha decisión y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, entre ellas los cuestionamientos al cese por límite de edad, no son protegidas mediante el amparo, toda vez que existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R, de fecha 7 de diciembre de 2017, que dispone su cese por límite de edad; y que se disponga su reposición como docente universitario en la categoría de Profesor principal a dedicación exclusiva adscrito al Departamento Académico de Ingeniería de Minas y Civil de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

Análisis de la controversia

2. De acuerdo con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. 3. Sobre el asunto de materia de controversia, cabe precisar que mediante sentencia recaída en los expedientes 00014-2014- PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014- PI/TC y 00007-2015-PI/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 14 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el extremo referido al cese en la docencia universitaria por límite de edad. El Tribunal ha precisado que “la medida adoptada constituye el ejercicio de una potestad del legislador que permite realizar una fi nalidad constitucionalmente legítima sin que se revele como desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que continué realizando la actividad”. Ello en atención a que un profesor universitario con más de setenta años podrá continuar desarrollando la docencia, pero en la categoría de extraordinario. Para lo cual deberá efectuarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científi ca, lectiva y de investigación. 4. El Tribunal concluyó que el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría de ordinario no resulta

inconstitucional, en tanto esta ley no impide la realización del derecho de acceso a la función pública y del ascenso a esta. Y agregó que tampoco cabe hablar de discriminación entre docentes de universidades públicas y privadas, debido a que no se puede aplicar a los segundos la lógica relacionada con la función pública. 5. No obstante lo expuesto precedentemente, este Tribunal estima necesario precisar que si bien mediante Ley 30697, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de diciembre de 2017, se modifi có el artículo 84 de la Ley 30220, y se estableció que la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria ahora es a los 75 años de edad, la aplicación de la edad establecida en la ley antes de su modifi cación (70 años) obviamente no resulta inconstitucional, pues el cese del actor se dispuso durante su vigencia y conforme con lo establecido en la sentencia recaída en los expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019- 2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC. 6. Cabe precisar que de la Resolución 982-2017-UNSCH-CU, de fecha 28 de diciembre de 2017, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del estatuto de la universidad, la entidad únicamente rectifi có la fecha de cese del actor, al estipular que se haría efectivo el 19 de enero de 2018 (f. 3); y no se advierte que con ello se haya afectado la validez de la resolución cuestionada. 7. En suma, como se dijo en la sentencia citada en el fundamento 2, supra, el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye una potestad del legislador que permite realizar una fi nalidad constitucionalmente legitima, por lo que al haberse establecido una nueva edad límite, esta vez superior, no signifi ca que lo decidido como constitucional en aquella sentencia hoy devenga inconstitucional, pues se enmarca dentro de la actuación constitucionalmente permitida al legislador. 8. Finalmente, debe precisarse que cualquier otro cuestionamiento a la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R, y de la presunta omisión en la implementación del procedimiento para el acceso a la docencia en calidad de extraordinaria, debe ser dilucidado en la vía ordinaria (contencioso-administrativo), por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria dado que la parte demandante pertenece al régimen laboral público. 9. Tras lo anotado, debe puntualizarse que de autos no se advierte que exista una lesión que comprometa el derecho fundamental invocado, por lo cual, este Tribunal considera que resulta aplicable, a contrario sensu, lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos de la sentencia en mayoría. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y en atención al caso concreto, debo reiterar la posición que mantengo respecto de la Ley 30220. Conforme consta en el voto singular que emití en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 0016- 2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC, acumulados, considero que esta disposición legal contraviene la Constitución Política del Perú, pues vulnera la autonomía universitaria, los principios generales del régimen constitucional económico y los derechos fundamentales de acceso a la educación y a la libertad de pensamiento. Las Leyes 30220 y 30697 establecieron los límites de edad para el ejercicio de la función docente en las universidades públicas y privadas. Sin embargo, solo encuentro razonable el establecimiento de tal límite para las universidades públicas, como por ejemplo, la Nacional San Cristóbal de Huamanga, ya que siendo el Estado quien sustenta fi nanciera y economicamente sus funcionamiento, resulta lógico y razonable dejarle a él, a través de sus diversos estamentos, la potestad de planifi car cómo llevar a cabo tal prestación. Así las cosas, el establecimiento de edades límites en las universidades públicas se enmarca dentro de la actuación constitucionalmente permitida al legislador. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 12 de febrero de 2021. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente causa debe ser declarada fundada, por los siguientes fundamentos.

Antecedentes

1. El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, con fecha 15 de junio de 2018 (folios 57), declaró

infundada la excepción planteada, y con fecha 15 de agosto de 2018 (folios 60), declaró fundada la demanda, por considerar que habiendo la demandada, mediante Resolución Rectoral 982- 2017-UNSCH-CU, de fecha 28 de diciembre de 2018, resuelto rectifi car la resolución que dispuso el cese para consignar que el cese del demandante es a partir del 19 de enero de 2018, es esta la fecha en la cual considera que se ha producido el cese efectivo, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 30697, por lo que la resolución cuestionada deviene nula e inaplicable por indebida motivación, y dispone su reposición. 2. La Sala revisora, con fecha 15 de abril de 2019 (folios 124), revocó dicha decisión y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, entre ellas los cuestionamientos al cese por límite de edad, no son protegidas mediante el amparo, toda vez que existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo. Delimitación del petitorio de la demanda 3. En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R, de fecha 7 de diciembre de 2017, que dispone su cese por límite de edad; y que se disponga su reposición como docente universitario en la categoría de Profesor principal a dedicación exclusiva adscrito al Departamento Académico de Ingeniería de Minas y Civil de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. 4. En la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/ TC, 00016-2014- PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, emití un voto singular referido a la restricción del cese por límite de edad, pues a mi juicio dicha disposición normativa es inconstitucional. En efecto, considero que es necesario analizar el derecho a la igualdad. El Derecho Fundamental a la Igualdad 5. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38). 6. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. 7. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974- 2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41). 8. Entendida el derecho a la igualdad en los términos anteriormente descritos, el mecanismo que ha utilizado el Tribunal Constitucional para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual es el test de razonabilidad. 9. Sin embargo, el derecho a la igualdad defi nida en estos términos por nuestra jurisprudencia constitucional, a nuestro juicio, no es sufi ciente para dar cuenta de las violaciones sistemáticas. En ese sentido, aquellas personas que padecen los efectos de esa discriminación no pueden salir de esa situación en forma individual y por sus propios medios, sino que se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras para lograr igualdad real de oportunidades para el ejercicio de los derechos1. En consecuencia, considero que los alcances del derecho a la igualdad deberían ser ampliados por la justicia constitucional. 10. Lo que nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado en parte de su jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasifi cación son legítimas. Finalmente, no verifi ca cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser califi cada como desigual. 11. Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la cual nos remitimos. 12. Una vez precisado los tres sub exámenes de igualdad, conviene ahora determinar su ámbito de aplicación, el mismo que se hará en diferentes intensidades. Así tenemos los siguientes escrutinios2: i) Escrutinio leve: Se parte de la presunción de legitimidad/ constitucionalidad de la clasifi cación realizada por el legislador. En consecuencia, la carga de la argumentación la tiene quien se encuentra presuntamente vulnerado en su derecho a la igualdad. ii) Escrutinio intermedio: Exige una relación más sustancias entre clasifi cación, criterio de clasifi cación, efectos de la clasifi cación y razones justifi catorias, así debe demostrarse una relación estrecha entre clasifi cación y razones justifi catorias y alegarse algún fi n estatal importante que justifi que la clasifi cación. iii) Escrutinio estricto: Implica partir de la presunción de la arbitrariedad de la discriminación. Asimismo, la carga de la argumentación se traslada a quienes presuntamente han vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo general, se aplica a grupos que históricamente han sido vulnerados, como las mujeres, las comunidades indígenas, entre otros. Es precisamente aquí, donde ante la falta claridad es posible plantear las denominadas “categorías sospechosas”. 13. Finalmente, la igualdad como redistribución y reconocimiento afi rma que la igualdad debe ser construida en cada caso concreto, con la participación de todos los implicados en la situación de desigualdad. En consecuencia, la interpretación de la igualdad debe adecuarse a la segmentación social que el paradigma predominante ha producido3. 14. Conforme a lo anteriormente anotado, podemos dar cuenta que los adultos mayores recaen en estas categorías sospechosas, pues se presume que por llegar a cierta edad estarían per se incapacitados de continuar con sus actividades profesionales, lo cual debe evaluar a partir de cada caso concreto. En efecto, estas situaciones de especial vulnerabilidad se encuentran en los grupos históricamente discriminados, también conocidos como las categorías sospechosas4. Aquí podemos encontrar situaciones tan variables como la raza, la edad, el género, salud mental5, entre otros. 15. Asimismo, cabe acotar que la propia ley universitaria prevé otros mecanismos que permitan asegurar la calidad de los docentes, que resultan más razonables para ello. En esa línea, el artículo 84 de la ley prevé un proceso de ratifi cación periódico cada 3, 5 ó 7 años, dependiendo de si se trata de profesores auxiliares, asociados y principales, respectivamente. En consecuencia, la discriminación a los profesores mayores de 70 años no superaría incluso el análisis de proporcionalidad, pues en el sub-examen de necesidad se verifi car otras medidas que limiten en menor medida los derechos fundamentales de las personas adultas mayores.

En ese sentido mi voto es por declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, NULA la Resolución Rectoral 903-2017-UNSCH-R, de fecha 7 de diciembre de 2017, que dispone su cese por límite de edad. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA PORQUE EL CESE POR LA CAUSAL DE LIMITE DE EDAD DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS ES INCONSTITUCIONAL POR SER DISCRIMINATORIA Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría, en la que se ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda. En mi opinión, esta debe ser declarada FUNDADA en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer: 1. En el presente caso se denuncia el despido de un docente universitario por la causal de límite de edad prevista en la Ley 30220 (modifi cada posteriormente por Ley 30697), esto es, se trata de un adulto mayor (mayor de 70 años), que solicita su reincorporación porque ha sido cesado únicamente por razón de su edad. Así, en el fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC se dejó establecido que los adultos mayores se encuentran dentro de la categoría de sujetos de especial protección, por lo que, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido vulneratorio del derecho constitucional al trabajo. 2. Con relación al establecimiento de un límite de edad para el cese defi nitivo de un docente universitario constituye un factor discriminatorio e inconstitucional que pretende condicionar la capacidad docente, única y exclusivamente de factores temporales. En tal sentido, colocar una edad determinada como

un factor para decidir la permanencia o no en la labor docente resulta arbitrario e, incluso, hasta contraproducente, pues permite que, en base al tope impuesto por un factor de temporalidad, se pueda mantener en la condición docente a personas que carezcan de las cualidades sufi cientes para desempeñar tan noble función y que al revés de ello, se prescinda de personas que mantienen en perfectas condiciones sus aptitudes o facultades para la enseñanza. Posición que ha sido expresada en ese sentido en el voto singular que emitiera en el Expediente 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC (11.16 y 11.17). 3. Además, la propia Ley Universitaria prevé de otros mecanismos destinados a asegurar la calidad de los docentes, que resultan mucho más adecuados para tal fi n, y que no toman en cuenta la edad como parámetro. Así, el propio artículo 84 prevé en su primer párrafo que los docentes serán sometidos a un

proceso de ratifi cación periódico cada 3, 5 o 7 años, dependiendo

de si se trata de profesores auxiliares, asociados, y principales, respectivamente. 4. Asimismo, dentro de la autonomía universitaria de la que gozan las universidades, estas deberán cumplir con establecer a través de sus documentos de gestión internos los procedimientos necesarios para que aquellos docentes que se encuentren inmersos en la causal de cese por límite de edad previsto en la Ley Universitaria puedan ser evaluados en bases a los criterios establecidos por la propia universidad, pero que les permitan tener la posibilidad y ejercer su derecho de continuar laborando como docente en calidad de extraordinarios, toda vez que la propia Ley regula tal situación y así ha sido reconocido por ese Tribunal Constitucional en la sentencia constitucional recaída en los Expedientes 00014- 2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019- 2014-PI/TC y 00007- 2015-PI/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 14 de noviembre de 2015. 5. En el caso de autos, la parte demandada no ha acreditado haber cumplido con haber previsto un procedimiento que permita a los docentes ordinarios que van a cesar por la causal de límite de edad, acceder a la opción de ser contratados como docentes extraordinarios, tampoco ha acreditado que para el caso del demandante ya se había cumplido con el porcentaje máximo de docentes extraordinarios regulado en el artículo 80.2 de la Ley Universitaria. Por tanto, se concluye que el accionante ha padecido un tratamiento arbitrario al haber sido cesado por la causal de límite de edad previsto en el artículo 84 de la Ley 30220 (modifi cada posteriormente por Ley 30697, publicada el 16 de diciembre de 2017). Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado que se vulneró el derecho al trabajo del demandante S. BLUME FORTINI CLÉRICO, Laura y ALDAO, Martín. “Nuevas miradas de la igualdad en la ju- risprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la igualdad como retribución y como reconocimiento”. En: Lecciones y Ensayos, N° 89, 2011, pp. 142-143. Ídem, pp. 147-148. Ídem, pág. 153. SABA, Roberto. “Igualdad, clases y clasifi caciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?” En: GARGARELLA, Roberto (coordina- dor). Teoría y crítica del derecho constitucional. Tomo II. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 695-742. SMITH CASTRO, Pamela, BURGOS JAEGER, Mariana. “Los debates pendientes en materia de discapacidad, libertad y capacidad jurídica”. En: Gaceta Constitucional, Tomo 144, Diciembre 2019, pp. 164-176. Preci- samente sobre la discapacidad mental, la jurisprudencia constitucional tiene un largo camino por recorrer, como ya ha sido analizado en: RODRÍGUEZ GAMERO, Marco Alonso. “Nuevas perspectivas conceptuales en la afi rma- ción del derecho a la igualdad en las personas con discapacidad mental: una evaluación crítica de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional perua- no”. En: Estudios Constitucionales, Vol. 18, Núm. 1, 2020, pp. 145-211. W-1980243-33

Fallos citados

00014-2014-PI/TC · 02835-2010-AA · 05057-2013-PA/TC · 08156-2013-PA/TC

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