LIMA PEDRO ROMERO CRISTÓBAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017, el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017 y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Romero Cristóbal contra la resolución de fojas 168, de fecha 12 de noviembre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 6 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, a su norma sustitutoria la Ley 26790 y sus normas complementarias, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La ONP contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2013, declara improcedente la demanda. Considera que el Dictamen de Evaluación Médica SATEP del IPSS, de fecha 5 de noviembre de 1997, presentado por el demandante, no genera certeza por no haber sido acompañado de las pruebas técnicas y médicas practicadas al actor. La Sala superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad a lo establecido por el Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790. Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Misterio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. El artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios, es decir al 66.66 %. 9. En la comunicación cursada a este Tribunal Constitucional por la exempleadora Empresa Minera del Centro del Perú SA en Liquidación, se consigna que el demandante laboró desde el 22 de enero de 1960 hasta el 31 de octubre de 1971; por consiguiente, en la fecha de su cese se encontraba en vigencia el Decreto Ley 18846 a cargo del IPSS ahora-EsSalud, por lo que, habiéndose desempeñado como obrero en labores como operario y minero (folio 3), se encontraba dentro de los alcances del citado Decreto Ley 18846, Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP). 10. De otro lado, el actor ha presentado copia legalizada del Dictamen de Evaluación 118-SATEP (folio 6), de fecha 5 de noviembre de 1997, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IPSS, ahora EsSalud, el que dictamina que padece de silicosis con 80 % de menoscabo. 11. En consecuencia, a partir del diagnóstico efectuado y de las labores que realizó el actor como obrero, se concluye que, debido al 80 % de menoscabo de su capacidad orgánica funcional, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, como es el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70 % de la remuneración mensual, por haberse producido la contingencia (fecha del dictamen médico) en vigencia de la Ley 26790. 12. En cuanto a la fecha de inicio de pago de la pensión de invalidez vitalicia, este Tribunal considera que debe correr desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, esto es, desde el 5 de noviembre de 1997. 13. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir desde el 5 de noviembre de 1997, los intereses legales y los costos procesales.
73884 Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Comparto lo decidido por mis colegas, en el sentido que debe ampararse la demanda. Sin embargo, deseo precisar que, respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Estoy de acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia; sin embargo, considero pertinente la remisión al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, si bien coincido con que la presente demanda de amparo sea declarada FUNDADA, considero necesario mencionar, que el Tribunal Constitucional, mediante la resolución emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado que “[…] el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable”, extremo que tiene carácter de doctrina jurisprudencial. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero, con todo respeto, creo necesario señalar lo siguiente: 1. En este caso el demandante ha logrado acreditar que le corresponde que se le otorgue una pensión de invalidez con arreglo a lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias, toda vez que sufre de silicosis, producto de su labor como trabajador minero. 2. De otro lado, también se debe tener presente que lo dispuesto en la sentencia debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 20 y 30 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/ TC. En dicha ocasión, el Tribunal dejó establecido que los intereses legales en materia de pensiones no son capitalizables, en aplicación del artículo 1249 del Código Civil. Ello constituye doctrina jurisprudencial, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
COSTA Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso, considero que la demanda promovida por don Pedro Romero Cristóbal contra la Ofi cina de Normalización Previsional, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes razones: - El recurrente con fecha 6 de abril de 2011 interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA a partir del 5 de noviembre de 1997, fecha de expedición del Dictamen de Evaluación Nº. 118-SATEP –IPSS.
- Al respecto cabe precisar que en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, el Tribunal reiteró como precedente lo siguiente: “ (…) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 (…).” - Y, sobre el particular, el artículo 26, del Decreto Ley N.º 19990, modifi cado por el artículo 1º de la Ley 27023, publicada el 24 de diciembre de 1998, establece: “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certifi cado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimiento de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituídas según Ley N.º 26790, de acuerdo al contenido que la Ofi cina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. (…)”. (subrayado agregado) - Por su parte, en el numeral 6.4 de la Directiva Sanitaria N.º 003-MINSA.DGSP-V.01 -“Aplicación Técnica del Certifi cado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez-D.S. N.º 166-2005-EF”, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 478-2006-MINSA, se establece que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad (CMCI) estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. A su vez en el numeral 6.5 de la referida directiva se señala expresamente que todo certifi cado médico debe ser suscrito por todos los médicos que integran la Comisión Médica Califi cadora de la Incapcidad (CMCI). - En el presente caso, el recurrente con la fi nalidad de acreditar que padece de la enfermedad profesional de silicosis (neumoconiosis), con 80% de incapacidad, adjunta a su demanda de amparo, presentada el 6 de abril de 2011, el Dictamen de Evaluación Nº. 118-SATEP – IPSS, del de fecha 5 de noviembre de 1997, suscrita por la Comisión Médica Evaluadora del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Sin embargo, al advertirse que dicho certifi cado no ha sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme a lo exigido, en calidad de precedente, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, publicada el 8 de enero de 2009, se concluye que no constituye, en la vía del amparo, documento idóneo para acreditar el padecimiento de la enfermedad que en este se detalla. S. FERRERO COSTA W-1792711-5
73885
02214-2014-PA/TC · 2513-2007-PA/TC