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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03126-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE
Expediente
03126-2017-PHC/TC
Sentencia
816/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-19
Edición
3198
Demandante
Don José Augusto Estrada

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno Sentencia 816/2020

EXP. N.° 03126-2017-PHC/TC LIMA

NORBERTA ESTRADA CASTRILLEJO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 24 de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña-Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03126-2017- PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que por razones de salud entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de

los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Augusto Estrada y doña Ivonne Alexandra Estrada Delgado contra la resolución de fojas 459, de fecha 23 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2012, don José Augusto Estrada y doña Ivonne Alexandra Estrada Delgado interponen demanda de habeas corpus a favor de doña Norberta Estrada Castrillejo, y la dirigen contra don Carlos Fernando Portocarrero Quevedo y doña Elena Clara Estrada Céspedes. Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal de la benefi ciaria, por lo que solicitan que pueda salir del domicilio de los emplazados y retornar al hogar familiar. Los recurrentes, hijo y nieta de la favorecida respectivamente, alegan que en el año 1945, la benefi ciaria, de 11 años de edad, junto a su madre y su hermana, llegó de la provincia de Pomabamba, región Ancash, para trabajar como empleada doméstica en la casa de la abuela y la madre de la demandada Elena Clara Estrada Céspedes. Afi rman que cuando la demandada adquirió la mayoría de edad y contrajo matrimonio con el demandado, la benefi ciara pasó a trabajar para ellos gratuitamente. Manifi estan además que tanto la madre como la hermana de la favorecida estuvieron en situación de servidumbre en la familia de la demandada hasta su deceso, privadas de su libertad y sin que se les reconozca ningún benefi cio. Aducen que el recurrente nació cuando la favorecida tenía 23 años de edad y se encontraba en situación de cautiverio, con graves daños psicológicos, además de ser analfabeta; y que dicha situación generó que el recurrente tuviera traumas y problemas psicológicos durante su crecimiento, mientras que la favorecida seguía al servicio de los demandados. Alegan también que mediante cartas notariales de fechas 5 de enero y 20 de febrero de 2012 solicitaron a los demandados que permitan que la benefi ciaria retorne al hogar familiar, y que le reconozcan benefi cios laborales y una indemnización por los graves perjuicios producidos al haber estado privada de su libertad y en condición de servidumbre durante varios años. Sostienen además que los demandados han hecho caso omiso a las comunicaciones y pretenden seguir reteniendo a la benefi ciaria, además de negarse a reconocer los perjuicios ocasionados y el resarcimiento correspondiente. Realizada la investigación sumaria, la favorecida, con fecha 21 de marzo de 2012 (foja 42) se ratifi có en los términos de la demanda. Afi rma además que desde hace aproximadamente sesenta años trabaja con la familia de la demandada y que siempre ha realizado labores de empleada doméstica. Asevera que desde hace diez años le pagan un monto de doscientos soles por las labores que realiza y que los demandados pretenden que se retire de la casa sin brindarle una indemnización por la privación de la libertad sufrida y por el trabajo realizado como sirvienta durante varios años. A su turno, los demandados Carlos Portocarrero Quevedo y Elena Clara Estrada Céspedes, a fojas 44 y 46, respectivamente, exponen que la favorecida trabajó en su domicilio como empleada doméstica desde 1976 hasta 2001, fecha en la que se le pidió a su hijo Jorge Estrada que se la llevara a vivir con ella. Sin

embargo, refi eren que este les pidió que tuvieran a la favorecida bajo su cuidado, luego de lo cual viajó a Estados Unidos y estuvo allí aproximadamente por nueve años. Manifi estan también que la benefi ciaria se quedó viviendo en su domicilio pero ya no como empleada doméstica, ya que existían otras personas que realizaban dichas labores. Sostienen que la favorecida recibió el monto de 400 soles mientras trabajaba como empleada doméstica hasta el 2001, y luego de ello percibió una bonifi cación de 250 soles, además de tener un seguro de salud. Enfatizan que la favorecida no se encuentra retenida contra su voluntad y que, por el contrario, le han manifestado al recurrente su intención de que viva con él, sin desconocer el pago de los benefi cios sociales que le corresponde. Alegan fi nalmente que la favorecida sale todos los fi nes de semana a ver al accionante y no lo encuentra. Asimismo, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, los demandados aducen, entre otras cosas, que contrataron a la favorecida como trabajadora del hogar al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo 002-TR de marzo de 1970, así como de la Ley 27986, hasta que cumplió 67 años de edad en el 2001. Indican también que luego de esa fecha, la favorecida se quedó en su domicilio por su propia elección, al no tener un lugar a dónde ir. Manifi estan que, además del salario, se han hecho cargo de los gastos de la benefi ciaria en alimentos, ropa, vivienda y salud. Expresan que se quedaron al cuidado de la favorecida desde el año 2004 hasta el 2011, por cuanto el recurrente estuvo de viaje en Estados Unidos, sin que nadie se hiciera cargo de los gastos de ella. Hacen hincapié en que los recurrentes pretenden benefi ciarse ilegítimamente de la situación de la favorecida. Afi rman también que la compensación solicitada por los accionantes es incompatible con la naturaleza del habeas corpus, que busca tutelar el derecho a la libertad personal. Aseveran que mediante cartas notariales han manifestado a los accionantes que no pretenden retener ilegalmente a la favorecida, sino que ella tiene la total libertad de salir del domicilio de los demandados cuando lo considere conveniente. El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) el trabajo desempeñado por la favorecida era remunerado, sin que se advierta una situación de servidumbre sino más bien una de carácter laboral; b) no se acredita la privación de la libertad de la benefi ciaria, y con el examen médico legal se ha constatado que se encuentra en buen estado de salud; c) por información de autos se acredita que la benefi ciaria se retiró del domicilio de los emplazados de forma voluntaria, en un ambiente de tranquilidad. Concluye que se advierte más bien una disconformidad respecto a la remuneración percibida y a la falta de benefi cios, lo que evidencia una pretensión de carácter laboral que debe ser tramitada en la vía competente. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de octubre de 2012, revocó la apelada y la declaró improcedente. Ello por considerar que: a) no se advierte que la favorecida haya estado privada de su libertad personal sino que, por el contrario, esta quiso vivir en el domicilio de los emplazados por propia voluntad, tomando en cuenta además que los recurrentes se encontraban en Estados Unidos; b) con fecha 14 de abril de 2012, la favorecida se retiró del domicilio de los demandados de manera voluntaria sin que se haya acreditado restricción o perturbación en el ejercicio de su libertad personal; c) no se advierte una situación de servidumbre sino más bien una relación de carácter laboral, por lo que en puridad se advierte una disconformidad con los pagos y benefi cios que debería recibir la favorecida, de acuerdo con los años de trabajo que realizó, lo que deberá ventilarse en la vía procedimental correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que doña Norberta Estrada Castrillejo, quien se encuentra presuntamente en situación de servidumbre en el domicilio de los demandados Carlos Fernando Portocarrero Quevedo y Elena Clara Estrada Céspedes, pueda salir de allí y retornar al hogar familia. En ese sentido, se alega la vulneración del derecho a la libertad personal de la benefi ciaria. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la procedencia del habeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad personal o de algún derecho conexo a ella. De modo que, si luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, se habrá producido la sustracción de materia. 4. Al respecto, se aprecia de la documentación que obra en autos a fojas 337 y 341 a 345, que la recurrente se retiró en forma pacífi ca de la vivienda de los emplazados el 14 de abril de 2012, lo que además fue tomado en consideración en la sentencia de segundo grado en el presente proceso constitucional, sin que los recurrentes hayan objetado o controvertido directamente esta afi rmación. 5. Por lo cual, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de marzo de 2012). 6. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte dos situaciones que pueden ser esclarecidas en otras vías procedimentales, en tanto exceden la competencia de la justicia constitucional: a) Por un lado, de autos se advierte que entre los demandados y la recurrente existió presuntamente una relación de carácter laboral, conforme se desprende del propio testimonio de la favorecida, quien manifestó que por las labores que desempeñaba como trabajadora del hogar únicamente se le pagaba el monto de doscientos soles (folios 42 y 43), y de las instrumentales obrantes de fojas 97 a 282 de autos. A partir de lo cual se tiene que la pretensión de la recurrente está referida a cuestionar el monto que percibió como contraprestación por los servicios que prestó en casa de los demandados, así como la falta de indemnización y benefi cios legales. Al respecto, los recurrentes tienen expedita la vía ordinaria para cuestionar esta pretensión, conforme a la regulación de la materia. b) Por otro lado, los accionantes han alegado que la benefi ciaria se encontraba privada de su libertad en contra de su voluntad, lo que evidenciaría una situación con connotación delictiva. A criterio de este Tribunal, no existen medios probatorios sufi cientes en autos que permitan acreditar tal hecho. Ello no quita, sin embargo, que los accionantes tengan la posibilidad de interponer la denuncia respectiva de acuerdo a ley y se inicien las investigaciones que correspondan, si así lo consideran. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Sin perjuicio que, en el presente caso, se ha decidido por la improcedencia de la demanda, considero importante señalar algunas consideraciones a propósito de la temática que se aborda en la presente controversia: 1. En el presente caso, el recurrente alega que su madre favorecida ha estado trabajando en labores domésticas por más de 60 años en la casa de una misma familia, y que no habría recibido remuneración, sino a partir del año 1999 cuando los empleadores emitieron su declaración de trabajadores del hogar a la Sunat. Agrega que empezó a trabajar en el año 1945, cuando la favorecida era aún menor de edad, con 11 años, y que se habría encontrado en una situación de cautiverio, puesto que no se le permitía salir. 2. Como vemos, se trata de un caso relacionado a una trabajadora del hogar inmersa en una situación de vulnerabilidad. Un lugar, lamentablemente, muy común en nuestra realidad y en donde, más allá de las incidencias de la presente controversia, resulta pertinente dar cuenta de algunos alcances jurídicos sobre el particular, en donde, como queda claro, hay varios puntos sobre cuyos alcances conviene conversar. 3. Así, en primer lugar, es necesario señalar que el trabajo doméstico está vinculado indesligablemente a las mujeres, pues son ellas quienes, en su gran mayoría, lo realizan. Así,

en el Perú, según datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto al trabajo doméstico remunerado, más de 450 mil personas son trabajadoras del hogar, y el 95,6% son mujeres.1 Asimismo, según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), el valor del trabajo doméstico no remunerado total que aporta la mujer en la producción de servicios domésticos (58 mil 807 millones de soles) es 2,2 veces el valor del trabajo doméstico que aportan los hombres (26 mil 157 millones de soles).2 4. Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha indicado que entre los años 2004 y 2008, el trabajo doméstico ha sido desempeñado casi exclusivamente por las mujeres, pues de la totalidad de trabajadores(as) del hogar, en el año 2004 el 95.3% eran mujeres, y en el año 2008 representaban un 95.9%.3 Lo anterior permite concluir que el trabajo doméstico es una ocupación que tiene el rostro de mujer, y que responde a una lógica de división del trabajo basada en roles de género que, en muchos casos, consolida situaciones de injusticias materiales en detrimento de las mujeres. 5. En ese sentido, el determinante del género coloca a las trabajadoras del hogar en una situación de discriminación, en la cual confl uyen, además, desde un enfoque interseccional, otros factores que la acentúan, como la pobreza, edad, origen étnico, condición migratoria, entre otros. Una muestra de ello es que en el Perú el trabajo doméstico suele asociarse a la población indígena, por ser una actividad impuesta a dicha población desde los inicios de la colonia.4 Es así que las trabajadoras del hogar constituyen un grupo en especial situación de vulnerabilidad, en virtud de la discriminación interseccional de la que son víctimas. 6. Esta realidad ha sido ya tratada por otras cortes constitucionales en nuestro continente. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana también se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias C-871/14 y C-310/07, al afi rmar que las trabajadoras domésticas son un sujeto de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad y de desprotección de derechos; por lo que surge la obligación estatal de asegurar condiciones decentes de trabajo y, especialmente, la plena vigencia del principio de igualdad. Asimismo, agrega que el espacio donde se desarrolla el servicio doméstico, es decir, la privacidad de los hogares conlleva a nuevas difi cultades para el ejercicio efectivo de sus derechos, en tanto: (i) propicia la informalidad, dada la difi cultad de que los controles estatales superen el umbral de la casa de familia; (ii) expone al abuso laboral; y, (iii) obstruye la creación de una conciencia de grupo o el surgimiento de movimientos organizativos. 7. En el caso peruano aún se carece de criterios jurisprudenciales claros en sede constitucional sobre el particular y, en esa medida, espero que pueda abrirse la necesaria discusión al respecto. Y es que, en una realidad como la nuestra, resulta imperativo establecer mecanismos para hacer realmente efectivos los derechos de las trabajadoras domésticas. De hecho, parecen haber habido algunos desarrollos recientes al respecto, en la medida en que el Estado peruano ha ido tomando ciertas acciones en los últimos años. Así, el 26 de noviembre de 2018, el Estado peruano ratifi có el Convenio 189 de la OIT, Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, que ofrece una protección específi ca de sus derechos; y, el 1 de octubre de este año se publicó una Nueva Ley de Trabajadoras del Hogar, implementando disposiciones en torno a sus condiciones laborales, en las que se incluyen también situación referidas a escenarios de discriminación. 8. Como podemos ver, existen ya algunos cambios sobre la materia, por lo que resulta importante no solo reforzar las obligaciones estatales hacia una plena vigencia de los derechos de las trabajadoras domésticas, a la luz del principio de la igualdad y no discriminación, sino generar una discusión abierta y debidamente fundamentada en torno a la necesidad de establecer algunos criterios al tratamiento constitucional de la situación de las trabajadoras del hogar en un Estado Constitucional que, más allá de disquisiciones teóricas, propenda a la efectiva defensa y protección de sus derechos fundamentales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

EXP. N.º 03126-2017-PHC/TC LIMA

NORBERTA ESTRADA CASTRILLEJO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con desestimar la demanda en los términos precisados en la parte resolutiva, discrepo de la referencia contenida en el fundamento 3, en el que, confundiendo los términos, se equipara libertad personal a libertad individual, como si fueran lo mismo, desconociéndose que la libertad individual es la protegida por el hábeas corpus, como lo establece claramente el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, además de los derechos constitucionales conexos a ella; libertad individual que es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden (que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional), entre los que se encuentra la libertad personal o también denominada libertad física. S. BLUME FORTINI Organización Internacional del Trabajo (OIT). Trabajo doméstico remunerado en el Perú. Situación y perspectivas en función del Convenio 189 y la Recomendación 201 de la OIT. Documento de trabajo. Lima, 2013. Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Cuenta Satélite del Trabajo Doméstico No Remunerado. Lima, junio 2016. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Estadísticas. Perú: Distribución de los trabajadores del hogar según diversas variables, 2004- 2008. Defensoría del Pueblo. Las trabajadoras del hogar en el Perú, Una mirada al marco normativo nacional e internacional establecido para su protección. Documento Defensorial Nº 21. Lima, noviembre 2012. W-1980246-20

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