CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
Resolución N° 10 Lima, 17 de marzo de 2017.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DE RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 05, obrante de fojas 73 a 76, que declara fundada la demanda, ordena a la demandada incrementar a su pensión de invalidez del actor la asignación especial otorgada mediante el artículo 9° de la Ley 28254, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El demandado, Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú1, precisa como agravios que el demandante, al momento de presentar su demanda, tenía la condición de retirado, no teniendo la condición de ser personal en actividad, razón por la cual no le alcance el benefi cio peticionado. El Juez no ha tomado en cuenta el fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 08 de julio de 2005 recaída en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, que señala que, la vía idónea para estos casos es el proceso contencioso administrativo, y no el amparo. CONSIDERANDO: Primero.- El demandante, Manuel Antonio Osores Miranda, interpone demanda de proceso de amparo contra la Marina de Guerra del Perú y otro, a fi n de que se incremente a su pensión de invalidez la asignación especial otorgado mediante el artículo 9 de la Ley 28264; asimismo, que se pague los devengados dejados de cobrar a partir del mes de julio de 2004. Segundo.- Como fundamentos de hecho de su demanda, precisa que: a) Fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “incapacidad psicofísica” por afección contraída a consecuencia directa del servicio, obteniendo a ese entonces el grado militar de Teniente Primero. b) Mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1184-2003-CGMG, de fecha 28 de noviembre de 2003, se le otorgó pensión de invalidez renovable, con el íntegro de las remuneraciones pensionables de su grado en situación de actividad. c) Mediante solicitud de fecha 21 de abril de 2014, requirió a la demandada el incremento a su pensión de invalidez renovable del concepto de asignación especial, la cual fue denegado. d) Interpuso recurso de apelación contra la resolución fi cta negativa. Respecto del derecho del demandante Tercero.- Respecto del fondo del asunto controvertido, el artículo único de la Ley 25413 precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”. Cuarto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la pensión por invalidez e incapacidad, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 0504-2009-PA/TC). En este sentido, el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Quinto.- Se advierte de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 1184-2003-CGMG del 28 de noviembre de 2003, se le paso a situación de retiro por la causal de “incapacidad psicofísica” por afección contraída con ocasión del servicio, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, al Teniendo Primero CJ. Manuel Antonio Osores Miranda CIP. 00943836, por presentar lesión que reviste invalidez total y permanente para el servicio. Asimismo, se le promueva económicamente al demandante cada año a partir del 10 de noviembre del 2000, fecha en que se produjo el hecho de invalidante hasta el grado de capitán de navío. La invalidez que padece el demandante es la causa objetiva que amerita que su pretensión sea tramitada en esta vía constitucional. Con relación a la Asignación Especial Sexto.- Mediante Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fi scal, que señaló: Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad 9.1 Otorgase una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. 9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se fi nancia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley. 9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modifi cado por la Ley Nº 24640. 9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Si bien la Cuarta Disposición Final de la misma ley estableció que: “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (…)”, ello ha quedado desvirtuado por el Tribunal Constitucional en la STC 0504-2009-PA/TC,
60904 tal como se ha precisado en el sétimo considerando. Análisis concreto Sétimo.- En el caso de autos, el demandante presentó copia simple de su boleta de pago del mes de enero y febrero del año 2014, obrante de fojas 6 y 7, quedando demostrado que no se le ha incrementado a su pensión de invalidez la asignación especial otorgada el artículo 9° de la Ley N° 28254. Por consiguiente, al haberse acredita la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social del demandante establecido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, no solo corresponde restablecer el ejercicio de dichos derechos, sino también ordenar que la entidad demandada cumpla con el pago de los devengados e intereses legales por el periodo reclamado. Octavo.- Con relación al pago de intereses legales,
02214-2014-PA/TC [Caso. Inocente Puluche Cárdenas] que conforme a la 97° Disposición Complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el 4 de diciembre de 2012 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú, señalando, a su vez, que el referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente, el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. En ese sentido, los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, esto es, el interés legal sin capitalización [tasa de interés legal simple] que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, los costos del proceso también deben ser amparados, conforme a lo señalado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que tienen que ser asumidos por la entidad estatal vencida, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. DECISIÓN: CONFIRMARON la Resolución N° 05, obrante de fojas 73 a 76, que declara fundada la demanda, ordena a la demandada incrementar a su pensión de invalidez del actor la asignación especial otorgada mediante el artículo 9° de la Ley 28254, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Manuel Antonio Osores Miranda con la Marina de Guerra del Perú y otro sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Representado por Juan Vicente Cotera Chávez W-1525927-7