CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
Resolución N° 11 Lima, 19 de enero de 2017.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la resolución N° 07 de fecha 11 de noviembre de 2015, de fojas 55 a 60, que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia, ordena a la demandada el reajuste de la pensión de invalidez con el valor de la nueva ración orgánica única ascendente a S/. 6.20 soles fi jada por el Decreto Supremo N° 040-2003-EF, con el reajuste de la pensión de invalidez con la asignación dispuesta por Ley N° 28254, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. CONSIDERANDO: Primero.- El demandado, Procuraduría Público del Ejército del Perú1, precisa como agravio que el demandante no se encuentra descrito en el fundamento 37 de la STC N° 1417-2005-AA/TC, al no haberse vulnerado una acción de garantía constitucional. El actor no ha demostrado con documento público actualizado su estado de salud actual en la que se preside su invalidez total y permanente. Atenta contra el principio de legalidad causando grave perjuicio económico al presupuesto del Sector de Defensa y la Soberanía Nacional. Segundo.- El demandante, Jorge David Vásquez Contreras, interpone demanda de proceso de amparo contra la Comandancia General del Ejercito del Perú, a fi n de que se le reintegre el pago de la Ración Orgánica Única vía devengados a partir del 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011; asimismo, el reintegro de la Asignación Especial dispuesta en la Ley N° 28254 de S/. 50.00 soles mensuales desde junio hasta setiembre de 2004 y de S/. 100.00 soles desde octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. Tercero.- Como fundamento de hecho de su demanda, el actor precisa que: a) Con Resolución de la Comandancia General del Ejército (RCGE) N° 2109-CGE/CP-JAPE del 23 de agosto de 1991, fue pasado a la situación de retiro por invalidez adquirida en “Acción de Armas”. b) Mediante Resolución de la Comandancia General N° 439 CGE/EP/CP-JAPE.1 del 24 de noviembre de 1994, le otorgaron pensión de invalidez renovable a partir del 01 de abril de 1991. c) Mediante solicitud de fecha 22 de enero del año 2013, requirió a la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército el pago del reintegro de los concepto reclamados y por sus periodos que faltan abonarle, sin que a la fecha haya tenido respuesta alguna. Respecto del derecho del demandante Cuarto.- Respecto del fondo del asunto controvertido, el artículo único de la Ley 25413 precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”. Quinto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la pensión por invalidez e incapacidad, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 0504-2009-PA/TC). En este sentido, el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Sexto.- Se advierte de la Resolución de la Comandancia General del Ejercito, N° 2109 CGE/UP-JAPE 3. del 23 de agosto de 1991, se declaro inapto por invalidez al Sargento de Segunda SAA Jorge Vásquez Contreras del piquete de recuperación del HHC; asimismo, con fecha 31 de marzo de 1991, se le dio de baja por invalidez adquirida en acción de arma y se le otorgó pensión de invalidez con fecha 01 de abril de 1991, por lo que el demandante acredita tener derecho al pago de los conceptos reclamados en su pensión de invalidez. Con relación al incremento del valor de la ración orgánica única Sétimo.- El Decreto Supremo N° 040-2003-EF en su artículo 1° in fi ne establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y benefi cios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al nuevo valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad a quien se le deberá de reintegrar todos los montos
60602 dejados de percibir. El propio demandante afi rma que no se le ha otorgado los benefi cios del Decreto Supremo 040-2003-EF, tal como expresamente lo precisa en su escrito de demanda, donde señala que dicho benefi cio solo se le estuvo otorgando en el monto de S/. 2.90 soles diarios, por lo tanto, la demanda deviene en amparable para que la institución demandada cumpla con reintegrar los devengados y los intereses legales que ha dejado de percibir oportunamente. Con relación a la Asignación Especial Octavo.- Mediante Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fi scal, que señaló: Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad 9.1 Otorgase una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. 9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se fi nancia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley. 9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modifi cado por la Ley Nº 24640. 9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Si bien la Cuarta Disposición Final de la misma ley estableció que: “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (…)”, ello ha quedado desvirtuado por el Tribunal Constitucional en la STC 0504-2009-PA/TC, tal como se ha precisado en el sétimo considerando. Análisis concreto Noveno.- En el caso de autos, el demandante presentó copias fedateadas de sus boletas de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, obrante a fojas 44, 45 y 46, quedando demostrado que actualmente si se le ha incrementado a su pensión de invalidez la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, como también la Ración Orgánica mediante Decreto Supremo N° 040-2003-EF y que dichos pagos habrían sido regularizados desde el mes de enero del 2012, hacía adelante, faltando pagarles los reintegros o devengados respectivos hasta el mes de diciembre del 2011, según las pretensión y los fundamentos de hecho de su demanda. Por consiguiente, al haberse acredita la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social del demandante establecido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, no solo corresponde restablecer el ejercicio de dichos derechos, sino también ordenar que la entidad demandada cumpla con el pago de los devengados e intereses legales por el periodo reclamado. Décimo.- Con relación al pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 02214-2014- PA/TC [Caso. Inocente Puluche Cárdenas] que conforme a la 97° Disposición Complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el 4 de diciembre de 2012 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú, señalando a su vez, que, el referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente, el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. En ese sentido, los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil, esto es, el interés legal sin capitalización [tasa de interés legal simple] que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, los costos del proceso también deben ser amparados, conforme a lo señalado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que tienen que ser asumidos por la entidad estatal vencida, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. DECISIÓN: CONFIRMARON la Resolución N° 07 de fecha 11 de noviembre de 2015, de fojas 55 a 60, que declara fundada la demanda, en consecuencia, se ordena a la Comandancia General del Ejercito del Perú que reintegre el pago de la Ración Orgánica Única vía devengados a partir del 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011; asimismo, el reintegro de la Asignación Especial dispuesta en la Ley N° 28254 de S/. 50.00 soles mensuales desde junio hasta setiembre de 2004 y de S/. 100.00 soles desde octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011; siempre que en ejecución de sentencia de determine la falta del pago mensual de tales benefi cios durante el periodo reclamado; más el pago de los intereses legales simples y los costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Jorge David Vásquez Contreras con la Comandancia General del Ejercito del Perú y otro sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Representado por Alfonso Araujo Ravichagua. W-1518136-3