CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
Resolución N° 10 Lima, 24 de noviembre de 2016.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. Primero.- Es materia de grado la resolución N° 04, de fecha 02 de abril de 2013, de fojas 48 a 49, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y declara saneado el proceso. También es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 20 de enero de 2016, que obra de fojas 62 a 65, que declara fundada la demanda de amparo. Segundo.- La Procuraduría Público del Ejercito del Perú interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 04, siendo sus agravios que el Juzgado competente para reconocer esta acción es el Juzgado Contencioso Administrativo, en razón que el inciso 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS que aprueba el TUO de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo. Asimismo, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia contenida en la Resolución N° 06, siendo sus agravios que el juzgado no ha tenido en cuenta que los benefi cios que reclama el actor son de carácter no pensionable; asimismo, no está acreditado si la invalidez acaecida es de carácter total y permanente, menos aún, que la situación de invalidez ocurrió como consecuencia de actos de terrorismo y/o tráfi co ilícito de drogas, para acogerse de la ampliación de los benefi cios dispuestos en las precitadas normas. La apelada atenta contra el principio de legalidad y el de motivación de las decisiones judiciales. Tercero.- El demandante, Agustín Avendaño Vásquez, interpone demanda de proceso de amparo contra la Comandancia General del Ejercito del Perú para que se le ordene que cumpla con incrementar su pensión de invalidez con el valor del nuevo monto del benefi cio dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 28254 (asignación especial), en concordancia con el artículo 2° de la Ley 25413, y el Decreto Supremo N° 040-2003-EF (ración orgánica de S/. 6.20 soles diarios); asimismo, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho a la pensión, se
59908 ordene el reintegro de los devengados generados por la ración orgánica desde el 01 de marzo de 2003 y la asignación especial devengadas desde el 01 de julio de 2004, más los intereses legales y costos. Como fundamento de hecho de su demanda, el actor precisa que: a) Mediante Resolución Suprema N° 0844-75 GU/DP del 31 de diciembre de 1975, se le declaró inválido y dándosele de baja por razón de enfermedad. b) Con Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejercito -COPERE N° 30426/02.05.02.07 del 25 de junio de 2010, s ele reconoció el derecho a percibir una pensión de grado inmediato superior como Técnico de Segunda, del periodo que va desde marzo del 2007 hasta el mes de diciembre de 2009, en aplicación de la Ley 24373, 24916, Decreto Legislativo N° 737 y la Ley 25413. Con relación a la Resolución N° 4. Cuarto.- El apelante interpone excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando: a) El Código Procesal Constitucional dispone que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos. b) Lo solicitado por el actor son otorgados por una ley especial al personal militar y policial, el cual no forma parte de la seguridad social y no es pensionable. c) La pretensión del demandante se encuentra fuera de los alcances de la acción de amparo, en tanto no es competencia del Juzgado Civil, siendo competente el Juzgado Contencioso Administrativo. Quinto.- La excepción de incompetencia constituye el instituto procesal mediante el cual se denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específi ca de la pensión que perciba el demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso a fi n de evitar consecuencias irreparables. En tal sentido, atendiendo a lo que señala el petitorio de la demanda interpuesto por el demandante, en cuanto solicita al Juez en su condición de pensionista discapacitado que se le otorguen los demás derechos y benefi cios que le corresponden a su pensión de invalidez, procede efectuar la verifi cación de los hechos por las especiales circunstancias del caso a fi n de evitar consecuencias irreparables, en esta vía residual y excepcional del amparo. Es decir, debido a que el demandante fue dado de baja del servicio activo por incapacidad física adquirida a consecuencia del servicio, declarándosele invalido, resulta procedente su protección a través del presente proceso de amparo constitucional y por tanto deberá desestimarse la excepción de incompetencia. Sexto.- Respecto del fondo del asunto controvertido, el artículo único de la Ley 25413 precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”. Sétimo.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la pensión por invalidez e incapacidad, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 0504-2009-PA/TC). En este sentido, el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Octavo.- Se advierte de la Resolución Suprema N° RS 0844- 75 GU/DP, del 31 de diciembre de 1975, obrante a fojas 4, se le dio de baja del servicio al habérsele declarado invalido, discapacidad adquirida como consecuencia de servicios; por tal motivo, la demandada le viene pagando la pensión de invalidez respectiva. En tal contexto, los agravios expresados respecto a la incapacidad o invalidez del demandante devienen en impertinentes. Con relación al incremento del valor de la ración orgánica única Noveno.- El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1° in fi ne establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y benefi cios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al nuevo valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad a quien se le deberá de reintegrar todos los montos dejados de percibir. El propio demandante afi rma que no se le ha otorgado los benefi cios del Decreto Supremo 040-2003-EF, tal como expresamente lo precisa en su escrito de demanda, donde señala que dicho benefi cio solo se le estuvo otorgando en el monto de S/. 2.90 soles diarios, por lo tanto, la demanda deviene en amparable para que la institución demandada cumpla con reintegrar los devengados y los intereses legales que ha dejado de percibir oportunamente. Con relación a la Asignación Especial Décimo.- Mediante Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fi scal, que señaló: Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad 9.1 Otórgase una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año. 9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se fi nancia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modifi cado por la Ley Nº 24640. 9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Si bien la Cuarta Disposición Final de la misma ley estableció que: “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (…)”, ello ha quedado desvirtuado por el Tribunal Constitucional en la STC 0504-2009-PA/TC, tal como se ha precisado en el sétimo considerando. Undécimo.- En el caso de autos, el demandante presentó copia legalizada de su boleta de pago del mes de octubre de 2011, a fojas 7, quedando demostrado que no se ha incrementado a la pensión de invalidez del recurrente la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo tanto, la demanda deviene en amparable. Por consiguiente, al haberse acredita la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social del demandante establecido en los artículos 10 ° y 11 ° de la Constitución Política del Perú, no solo corresponde restablecer el ejercicio de dichos derechos, sino también ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Duodécimo.- Con relación al pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 02214-2014- PA/TC [Caso. Inocente Puluche Cárdenas] que conforme a la 97° Disposición Complementaria de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el 4 de diciembre de 2012 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú, señalando a su vez, que, el referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que se necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente, el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. En ese sentido, los intereses legales en deudas de naturaleza previsional deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil, esto es, el interés legal sin capitalización [tasa de interés legal simple] que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, los costos del proceso también deben ser amparados, conforme a lo señalado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que tienen que ser asumidos por la entidad estatal vencida, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. DECISIÓN: CONFIRMARON la resolución N° 04, de fecha 02 de abril de 2013, de fojas 48 a 49, que declara infundada la excepción
59909 de incompetencia por razón de la materia y declara saneado el proceso, y CONFIRMARON la Resolución N° 06 de fecha 20 de enero de 2016, que obra de fojas 62 a 65, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que se reajuste el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo N° 040-2003-EF (Ración Orgánica Única) desde 01 de marzo de 2003 y con el benefi cio dispuesto en la Ley 28254 (Asignación Especial), desde el 01 de julio de 2004; más el pago de los intereses legales simples y los costos del proceso. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Agustín Avendaño Vásquez con la Comandancia General del Ejercito del Perú y Otro sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1490422-1
0504-2009-PA/TC · 1417-2005-PA/TC