CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 3972-2012-0-1801-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE AMPARO DEMANDADO : DIREC. ADM. DERECHOS DE PERSONAL DEL EJERCITO PERUANO DEMANDANTE : WILSON POQUIOMA CULLAMPE Resolución número dieciséis Lima, veinticuatro de agosto del dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como ponente la señora Juez Superior Vidal Ccanto; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia emitida mediante la resolución número cinco, de fecha cinco de octubre del dos mil doce, corriente a fojas cincuenta y dos que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Wilson Poquioma Cullampe contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con otorgar al demandante la Ración Orgánica Única regulada por el Decreto Supremo N° 040-2003-EF en el monto de S/. 6.20 soles; así como la Asignación Especial señalada en la Ley 28254, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales; SEGUNDO: que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú al fundamentar su escrito impugnatorio corriente a fojas ciento tres alega los siguientes agravios: i) que el A quo no tuvo en cuenta que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-86-CCFFAA del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, precisa que el benefi cio económico que señala la Ley 24373 en sus artículos 1 y 2 están referidos a la pensión que percibe el personal militar policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; ii) que el incremento de Asignación Especial y Ración Orgánica Única, sólo corresponde al personal militar y policial en situación de actividad y no a los que se encuentran en situación de retiro o pensionista; iii) que los benefi cios otorgados tanto en la Ley 28254 y el Decreto Supremo N° 040-2003-F no tienen carácter pensionable; iv) que el
58852 demandante viene percibiendo indebidamente el benefi cio otorgado por el Decreto de Urgencia N° 016-2012; pues éste sólo corresponde a los deudos del personal militar que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfi co ilícito de drogas; v) que el A quo sustentó su decisión sólo con normas referidas al personal militar que percibe pensión de invalidez, sin tener en cuenta que la accionante percibe pensión sobreviviente; TERCERO: que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el inciso 2) del artículo 200 que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”; CUARTO: que con fecha cinco de marzo del dos mil doce, don Wilson Poquioma Cullampe, interpone demanda de amparo contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano a efecto que se declare nula la denegatoria de incremento de la pensión de invalidez con el valor real de la Ración Orgánica Única y Asignación Especial; en consecuencia se ordene a la emplazada cumpla con expedir nueva resolución incrementando la pensión de invalidez del recurrente al valor real de la Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 soles diarios desde el veintinueve de noviembre del dos mil tres, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, asimismo el incremento por la asignación establecida por la Ley 28254, reintegros y los intereses legales que corresponda; QUINTO: que conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que de acuerdo al artículo 37, inciso 20 del Código Procesal Constitucional, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto controvertido; que respecto a los agravios denunciados, debe indicarse que el artículo único de la Ley 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y especialmente lo que concierne al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, prescribiendo lo siguiente: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [..]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…)”; SEXTO: que el Tribunal Constitucional en casos similares (STC N° 3813- 2005-AA/TC, STC N° 3949-2004-AA/TC, STC N° 1582-2003-AA/ TC, STC N° 0504-2009-PA/TC, STC N° 1996-2009-PA/TC) señaló que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar- policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables; por lo que no resulta aplicable el Decreto Supremo N° 003-86-CCFFAA que sólo aprueba el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 24373; SEPTIMO: que en ese sentido, se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, ello independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley; OCTAVO: que en ese sentido, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 040-2003-EF, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, establece: “A partir del mes de marzo del año 2003, reajústese a SEIS CON 20/100 NUEVOS SOLES (S/. 6.20) diarios, el valor de la Ración Orgánica Única, para el Personal Militar en Situación de Actividad”. Asimismo en su parte in fi ne, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene el carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende sin distinciones todos los goces y benefi cios que perciban éstos, conforme lo señala la Ley N° 25413; NOVENO: que en el presente caso, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 2187-CGE/CP-JAPE-3, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, corriente a fojas cuatro el demandante fue dado de baja del servicio activo por fallecimiento ocurrido a “consecuencia del servicio”. En ese sentido de la copia de la boleta de pago del mes junio del dos mil once (fojas seis) se advierte que la demandante no ha percibido el benefi cio otorgado por el Decreto Supremo N°040-2003-EF de fecha veintiuno de marzo del dos mil tres, por consiguiente debe estimarse este extremo de la demanda; DECIMO: que con relación a la asignación especial solicitada, mediante la Ley N° 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fi scal, prescribiéndose lo siguiente: “Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad. 9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes: a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año”; DECIMO PRIMERO: que, la Cuarta Disposición Final de la citada Ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales (…)”; DECIMO SEGUNDO: que de la boleta de pago detallada anteriormente, se advierte que no se ha incrementado la pensión con la asignación otorgada mediante la Ley 28254. Por lo tanto, debe estimarse este extremo de la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; DECIMO TERCERO: que sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que el Decreto Supremo 040-2003- EF y la Ley 28254 han sido derogados con fecha nueve de diciembre de dos mil doce por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las modifi caciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones, tal como lo regula la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133, norma para el ordenamiento defi nitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial; DECIMO CUARTO: que en cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde el pago del reintegro correspondiente desde el uno de marzo de dos mil tres, en el caso de la Ración Orgánica Única; y desde el mes de julio de dos mil cuatro, en el caso de la Asignación Especial, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil con la limitación del artículo 1249 del acotado código y en el articulo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente; DECIMO QUINTO: que respecto a los agravios IV y V, debe indicarse que el demandante viene percibiendo a título personal una pensión por incapacidad física producida por accidente por incapacidad física producida por accidente como consecuencia de servicio y no como pensión sobreviniente, según es de verse la Resolución de la Comandancia General del Ejército corriente a fojas cuatro. Respecto al agravio que el demandante viene percibiendo indebidamente el benefi cio otorgado por el Decreto de Urgencia N° 016-2012, debe indicarse que el demandante no solicitó en ningún momento el citado benefi cio, tampoco fue debatido en el contradictorio; debiendo desestimarse los agravios que sustentan el recurso de apelación de fojas ciento tres. Por tales consideraciones: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de octubre del dos mil doce, corriente a fojas cincuenta y dos que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Wilson Poquioma Cullampe contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército Peruano; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con otorgar al demandante la Ración Orgánica Única regulada por el Decreto Supremo N° 040-2003-EF en el monto de S/. 6.20 soles; así como la Asignación Especial señalada en la Ley 28254, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales; en los autos seguidos por Wilson Poquioma Cullampe contra la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- SS. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA VIDAL CCANTO ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1454177-4