CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA JUZGADO CIVIL DE NASCA EXPEDIENTE : 00130-2016-0-1409-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : RIOS CONTRERAS JOAN ELIOT ESPECIALISTA : YEREN NAVARRO BERTHA MARLENNY DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA
: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE NASCA DEMANDANTE : PINO ETCHEBARNE MIRTHA OFELIA SENTENCIA Resolución número CUATRO Nasca, martes siete de febrero del año dos mil diecisiete. VISTO el expediente que contiene las piezas procesales del presente proceso, persuade: Que mediante escrito de fojas 17/18, doña MIRTHA OFELIA PINO ETCHEBARNE interpone demanda de PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO la misma que dirige contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE NASCA Y EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA, solicitando se ordene al demandado dar cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 0898 de fecha 29 de abril de 2013 y efectivizar el pago de su reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, además el pago de los intereses legales y el costo del proceso, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho.
60823 Admitida a trámite la demanda por resolución Nº 01 de fojas 19/20 en la vía del PROCESO ESPECIAL CONSTITUCIONAL, corriéndose traslado a los demandados por el término de CINCO días. Mediante escrito de fojas 26/29, el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA, JUAN FERNANDO CASTAÑEDA ABARCA se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando se declare infundada en todos sus extremos, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho. Mediante escrito de fojas 33/34, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE NASCA representada por ABRAHAM AGAPITO LÓPEZ NEYRA, se apersona al proceso y absuelve la demanda, negándola y contradiciéndola, solicitando se declare infundada o alternativamente improcedente, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho. Por resolución Nº 03 de fojas 38, se ha dispuesto se pongan los autos en despacho para dictar sentencia, la que se dicta el día de la fecha; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Constitucional Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; (…), en este sentido, el objeto del control jurisdiccional mediante este proceso es el comportamiento omisivo, pereza, mora, letargo o simplemente inactividad incurrida por el funcionario o autoridad estatales o públicos, a fi n de que el administrado no quede en estado de indefensión por tal comportamiento displicente de aquellos. SEGUNDO.- Que, según el artículo 69 del Código Procesal Constitucional señala que Para la procedencia del
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. (…). Al respecto, con la solicitud de fojas 9/10 -Expediente Nº 201605649-, se acredita el debido cumplimiento del requisito especial de procedencia de la demanda, ya que la actora, antes de acudir al órgano jurisdiccional competente, procedió a efectuar el requerimiento extrajudicial previo a la autoridad emplazada para que ésta proceda a cumplir con el deber omitido, no apreciándose en autos que dicha autoridad haya procedido a dar cumplimiento al acto administrativo materia de litis, tal como persuade del Ofi cio Nº 0834-2016-GORE- ICA-DREI- UGELN-AGI/D de fojas 11. TERCERO.- Que, en el presente caso, el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere por la actora Mirtha Ofelia Pino Etchebarne está constituido por la: • Resolución Directoral Nº 0898, de fecha 29 de abril de 2013 de fojas 3, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, en cuyo numeral 1) la autoridad administrativa resuelve: RECONOCER, en vías de regularización el reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, a favor de doña Mirtha Ofelia, PINO ETCHEBARNE, (…) por la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 63/100 NUEVOS SOLES (S/. 60,878.63); CUARTO.- Que, el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC/TC (caso Villanueva Valverde), ha precisado con carácter vinculante que: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. QUINTO.- Que, en el presente caso, la Resolución Directoral Nº 0898 de fojas 3, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, cuyo cumplimiento se solicita, cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, ya que el mandato continúa vigente en la medida en que no ha sido dejado sin efecto judicial ni administrativamente, asimismo, este viene a ser cierto y claro, ya que de él se infi ere indubitablemente el monto que se le abonará a la demandante por el concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; mandato que, a su vez, no está sujeto a controversia compleja, interpretaciones dispares ni actividad probatoria alguna, ya que en la misma resolución administrativa no sólo se le reconoce a la actora el derecho a percibir la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, sino que además ya se ha procedido a realizar la liquidación correspondiente, indicando que dicha deuda asciende a la suma de S/. 60,878.63, apreciándose al mismo tiempo que dicho pago no está sujeto a condición o trámite previo alguno, lo que hace que dicho acto administrativo fi rme sea de ineludible y obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa que lo emitió, además de que permite individualizar de manera explícita al demandante como benefi ciario de un derecho, no existiendo ninguna justifi cación lógica o racional para que la omita, más aún si la resolución administrativa ha sido emitida por la misma demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, de manera que tiene el carácter de auto aplicativa. SEXTO.- Que, en cuanto al pago de costos, teniendo en cuenta que la demandada no ha pagado la suma reconocida en la Resolución Directoral materia de cumplimiento, no obstante de que data del año 2013, obligando a la demandante a que interponga la presente demanda, haciéndole incurrir en mayores gastos, corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, tal como se aprecia en la STC 02283-2010- PC/TC (caso Soto Muñante). Además, deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la actora hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá ser realizada de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en ejecutarse de sentencia. Por tales fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: • Declarando FUNDADA la demanda. En consecuencia, • ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 0898 de fecha 29 de abril de 2013, mandato que, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DIAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. • DISPONGO el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia. Notifíquese a las partes justiciables conforme a ley. JOAN ELIOT RÍOS CONTRERAS Juez Titular Juzgado Civil de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica BERTHA MARLENY YEREN NAVARRO Secretaria Judicial Juzgado Civil de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1520808-1
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