CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00271-2015-0-1410-JR-CI-01 DEMANDANTE : GLADYS RUTHI LEGUA GUTIÉRREZ. DEMANDADA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NASCA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA JUEZ : JOAN ELIOT RÍOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 09 Nasca, seis de julio del año dos mil dieciséis. VISTOS: En audiencia pública, observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Ponente el señor Juez Superior Agustín Mendoza Curaca, y CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince, obrante a fojas 29/33 mediante la cual el señor Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia ORDENA que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral N°1123, de fecha 01 de junio del 2015, mandato que, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá de cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. Con lo demás que contiene. Sentencia que es materia de apelación por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica conforme a su recurso de fojas 60/62. SEGUNDO: PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. La pretensión impugnatoria del Procurador Público del Gobierno Regional de Ica es que se revoque la sentencia y, reformándola, se declare infundada por los argumentos siguientes: 2.1. No se ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, esto es, que la demandante debe reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento, mediante documento de fecha cierta; 2.2. La Dirección Regional de Educación de Ica ha solicitado, por ante la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, los recursos correspondientes, habiendo respondido que los recursos para el año Fiscal 2016 se sujetan estrictamente al Marco Macroeconómico Multianual, habiéndose distribuido la totalidad de los recursos entre los diferentes niveles del gobierno, por lo cual los nuevos compromisos de gasto para el presente año fi scal carecen de fi nanciamiento. 2.3. La demandante no puede exigir el pago total sin que previamente exista disponibilidad fi nanciera correspondiente a la fuente de fi nanciamiento afectada, por estar sujeto a los calendarios y presupuestos aprobados por la Dirección de Producción, responsable de la ejecución de los gastos; y demás argumentos expuestos. TERCERO: PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 3.1. Noción.- Es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y, segundo, la legalidad de los actos administrativos, acorde con la doctrina que sustenta1, el proceso busca la efi cacia del cumplimiento de los actos legislativos así como la legalidad de los actos administrativos, lo cual, en realidad, constituye un auténtico derecho constitucional. 3.2. Procedencia.- El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala que la acción de cumplimiento -Proceso de Cumplimiento, según el Código Procesal Constitucional- procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 3.3. Requisito Especial.- Su interposición requiere que previamente, el demandante, haya reclamado, con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de este requisito especial, no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3.4. Objeto.- Ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, según lo dispone el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. 3.5. Tutela.- Salvaguardar las inconstitucionalidades que se pudieran presentar por omisión en el cumplimiento del deber o de la ley a que están obligados todos. 3.6. Criterios de Procedibilidad.- El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, ha determinado claramente estos los criterios mínimos para todos los Procesos de Cumplimiento en los fundamentos jurídicos 14, 15 y 16 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, de fecha 29 de septiembre del 2005, señalando: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del Proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del Funcionario o Autoridad Pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO:
DEL CASO CONCRETO (RAZONAMIENTO). 4.1. La pretensora Gladys Ruthi Legua Gutiérrez interpone la presente acción constitucional sobre proceso de cumplimiento contra Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, mediante escrito de demanda de fojas 08/11, solicitando se ordene a la demandada dar cumplimiento a su propio acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N°1123, de fecha 01 de junio del 2015, mediante el cual se le reconoce pago por la suma de Sesenta y tres mil trescientos dieciocho con 46/100 nuevos soles (S/.63,318.46) como reintegro por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, con los intereses legales respectivos. 4.2. La demandante ha cumplido con la exigencia del requisito especial previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, con la presente demanda, adjunta el documento de requerimiento respectivo (fojas 04), mediante el cual solicitó, a la entidad demandada, cumpla con ejecutar lo resuelto en la acotada Resolución Directoral Nº 1123, que resuelve declarar procedente la petición de doña Gladys Ruthi Legua Gutiérrez sobre la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% en función de la Remuneración Total Integra, por la suma de S/.63, 318.46 nuevos soles. 4.3. Mediante Ofi cio Nº 01314-2015, del 30 de julio del 2015 (fojas 05), emitido por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, se comunica a la actora que la Unidad Ejecutora Nº 302 Educación Nasca, no cuenta con los recursos económicos autorizados en el Presupuesto Institucional, aprobado para el presente año fi scal para hacer efectivo el pago reconocido y en la contestación de demanda (fojas 17/18) hace mención que de conformidad con la Ley N°28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, las demandas adicionales de gastos no previstos en la Ley de Presupuesto deberán ser cubiertas por el pliego correspondiente en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad de su ejecución sujetándose estrictamente a la disponibilidad del recurso del presupuesto de la entidad pública; asimismo, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, al contestar la demanda (fojas 22/25), indica que no existe denegatoria real ni fi cta respecto del benefi cio solicitado ya que
58500 se reconoce el derecho o benefi cio de pago, pero supeditado a la asignación y disponibilidad presupuestal del cual tiene pleno conocimiento la demandante; lo cual muestra una conducta renuente de la emplazada para dar cumplimiento al aludido acto administrativo contenido en la memorada Resolución Directoral N° 1123, que reconoce a la accionante el correspondiente reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total integra. 4.4. El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 0168-2005-PC/ TC, ha determinado la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento y, estrictamente, en el fundamento jurídico 16, señala la concurrencia de los requisitos citados en el numeral 3.6 del tercer considerando de la presente resolución, entre ellos se encuentra la renuencia de la entidad demandada, la que está debidamente probada con el Ofi cio Nº 01998-2015, donde comunica que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; razón por la cual hasta la fecha no ha cumplido con el el acto administrativo contenido en la citada Resolución Directoral, esto es, el pago reconocido, pese al tiempo transcurrido desde su emisión, violentando lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al no cumplir, hasta la fecha, con el pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, ascendente en la suma de S/.63,318.46, sin considerar que esta bonifi cación forma parte del derecho alimentario de la demandante, obligándola a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios. 4.5. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03717-2005-PC/TC, de fecha 11 de diciembre del 2006, señaló: “(…) Es decir se ha creado una discusión en torno al cumplimiento de una resolución en estrecha relación con la posibilidad de pago de la entidad administrativa. Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N.º 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido (…)”. 4.6. En consecuencia, se ha comprobado debidamente la actitud renuente de la autoridad de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, UGEL-Nasca a pagar lo reconocido mediante Resolución Directoral Nº 1123, no obstante concurrir las características mínimas comunes del mandato del acto administrativo y ser parte del derecho alimentario lo ordenado pagar, razón por la cual debe disponerse el cumplimiento de dicho pago, es decir, del mandamus, sin excusa alguna. 4.7. En este orden de ideas, la venida en grado debe ser confi rmada, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, contiene el requisito especial y las exigencias o criterios de procedibilidad previstos en los numerales 3.3 y 3.6 del tercer considerando de la presente resolución; máxime si estos criterios deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo exigible desde el día siguiente de su publicación a toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite. DECISIÓN: Por los fundamentos glosados y al amparo de las normas legales invocadas, los integrantes de la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca; 1. CONFIRMARON La sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha dieciséis de noviembre del dos mil quince, obrante a fojas 29/33 mediante la cual el señor Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia ORDENA que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral N°1123, de fecha 01 de junio del 2015, mandato que, conforme al inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional, deberá de cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. Con lo demás que contiene. 2. ORDENARON se devuelvan los autos al Juzgado de origen para los fi nes consiguientes, avocándose al conocimiento de estos autos el señor Juez Superior Agustín Mendoza Curaca por reconformación del Colegiado. Notifíquese. SS. GONZALES NÚÑEZ MENDOZA CURACA AQUIJE OROSCO LANDA ARROYO, César. Ob. Cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. “Cuestionamientos sobre la conservación del proce- so de cumplimiento y pretensiones controversiales”, en: Actualidad Jurídica. Tomo 13, diciembre de 2004. W-1442493-1