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Cumplimiento

Cumplimiento 00174-2016

Fallo: IMPROCEDENTE
Expediente
00174-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2017-10-27
Edición
2562
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00174-2016-0-1409-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL

UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE NASCA DEMANDANTE : HUARACA CCORAHUA JORGE LUIS PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA JUEZ : DR. JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION N° 10

63302 Nasca, seis de julio del dos mil diecisiete. VISTOS: Observándose las formalidades contenidas en el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el Juez Superior señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: OBJETO DE APELACIÓN Es materia de grado la resolución número seis (sentencia) de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete, obrante a fojas veintisiete y siguientes, la misma que declara FUNDADA la demanda ordenando que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1969 de fecha 19 de noviembre del 2015, con todo lo demás que contiene y que es materia de apelación. SEGUNDO: DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme lo preceptúa el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, Código de aplicación supletoria a la luz de la Primera Disposición Final del T.U.O. de la Ley N°. 27584 (Decreto Supremo N°. 013-2008-JUS), el recurso de apelación tiene como fi nalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, mediante su escrito de apelación que obra de folios treinta y nueve y siguientes, apela la sentencia bajo los siguientes fundamentos: 3.1. No se ha tenido en cuenta que de acuerdo al sexto principio de la ley Nº 281122, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público y la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 2841, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto del Sexto Público, en el marco del Principio de Equilibrio Presupuestario, deberán ser cubiertas por el pliego correspondiente, en forma progresiva tomando en cuenta el grado el grado de prioridad de su ejecución y sujetándose estrictamente a la disponibilidad del recurso del presupuesto de la entidad. 3.2. En caso que se ampare la pretensión del demandante no puede exigirse el pago total sin que previamente exista disponibilidad fi nanciera existente correspondiente a la fuente de fi nanciamiento a la que fueron afectados, lo que está sujeto a los calendarios y presupuestos aprobados por la Dirección de Producción, quien es responsable por la ejecución de los gastos. CUARTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 4.1. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento, el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado nos indica: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. 4.2. En ese contexto, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/ TC, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g).- Permitir individualizar al benefi ciario, (fundamento 14.

Exp. 0168-2005-PC/TC).

4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15 Exp. 0168-2005-PC/TC). QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO 5.1. De la revisión de la demanda obrante a fojas siete advertimos que la demandante la interpone con la fi nalidad de que por sentencia se ordene al demandado dar cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1969 de fecha 19 de noviembre del 2015 efectivizando el pago por la suma de S/. 61 538.94 (sesenta y un mil quinientos treinta y ocho con 94/100 nuevos soles) como reintegro por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases equivalente al 30% de la remuneración total íntegra y la bonifi cación adicional del 5% por desempeño de cargo. 5.2. Antes de ingresar al análisis de la resolución apelada debemos tener en cuenta que el reconocimiento del pago de bonifi cación por preparación de clases y evaluación debe ser calculado solo hasta el 25 de noviembre de 2012, para su reconocimiento por devengados, teniendo en cuenta que a partir del 26 de noviembre de 2012, se implementó lo dispuesto por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial que en su artículo 56 relativo a las remuneraciones y asignaciones, señala que el profesor recibe una remuneración íntegra mensual que comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación y otros conceptos, de tal manera que a partir de la fecha citada, la preparación de clases ya se está pagando como componente de la remuneración mensual. 5.3. Ahora bien, realizada dicha atingencia debemos señalar que tal como se ha indicado en el considerando precedente, el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, precisó con carácter de vinculante los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una normal legal y en un acto administrativo para que sea exigible en el proceso de cumplimiento, por lo que al haber establecido el referido precedente que el mandato debe contener determinados requisitos mínimos, resulta pertinente para el caso de autos revisar el acto administrativo (Resolución Directoral Nº 1969) del cual se solicita su cumplimiento. 5.4. En ese sentido, advertimos que la referida resolución no contiene un mandato cierto y claro, conforme lo ordena el máximo intérprete de nuestra Constitucional en el precedente antes mencionado, ya que, conforme lo expresado en dicho acto administrativo, aparentemente le correspondería a la demandante el reintegro de la bonifi cación ahí señalada por tener la condición de profesora, sin embargo, apreciamos que dicho reconocimiento se ha realizado en forma general sin indicar de manera clara y expresa el período por el cual se le concede el reintegro por bonifi cación, pues debemos tener en cuenta que a partir del 26 de noviembre del 2012 entró en vigencia la Ley del Profesorado Nº 24029, careciendo por tanto tal acto administrativo de virtualidad concreta que contraviene el ordenamiento jurídico y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. 5.5. Tal circunstancia no ha sido observada por el magistrado al momento de califi car la demanda, ya que se requiere que dicho periodo sea indicado en la Resolución Directoral en comento, a fi n de conocer que el monto reconocido ha sido calculado dentro del período establecido por ley, esto es dentro de la vigencia de la Ley del Profesorado Nº 24029, pues en semejantes procesos este colegiado ha advertido que la administración pública concedió el reintegro por concepto de bonifi cación por un

63303 período que no correspondía al no encontrarse vigente la ley Nº 24029 sino la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, vulnerando con ello el ordenamiento jurídico pretendiendo reconocerse un derecho por un periodo en el que ya se encontraba vigente otra ley. 5.6. Ahora, si bien, podría entenderse que por tratarse de un proceso de cumplimiento no se debería cuestionar el derecho del demandante contenido, en este caso, en la Resolución Directoral Nº 1969, sin embargo, al existir la controversia claramente defi nida, corresponde realizar su esclarecimiento a pesar de la naturaleza del

proceso de cumplimiento. Así lo ha dejado establecido

el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00102-

2007-PC/TC al señalar “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo -a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento-corresponderá su esclarecimiento”. 5.7. Por tanto, al no ser la referida Resolución Directoral un mandato cierto y claro, corresponde revocar la sentencia apelada y declarar su improcedencia, pudiendo (a consideración del accionante) tramitarse la presente causa en un proceso que cuente con etapa probatoria en el que se dilucide y aclare la controversia surgida del indebido mandato contenido en la resolución administrativa que se exige cumplir. 5.8. Por otro lado, en cuanto a la condena de costos y costas del proceso, al respecto el artículo 412 del Código Procesal Civil señala que “La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración”. De autos se aprecia que la demandante ha tenido fundados motivos para interponer la presente demanda y solicitar el cumplimiento de la Resolución Directoral, por lo que corresponde ser exonerada del pago de costos y costas. POR TALES CONSIDERACIONES: REVOCARON la resolución número seis (sentencia) de fecha diecinueve de abril del dos mil diecisiete, obrante a fojas veintisiete y siguientes, la misma que declara FUNDADA la demanda ordenando que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1969 de fecha 19 de noviembre del 2015, con todo lo demás que contiene y que es materia de apelación; y, REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE. Sin costas ni costos. Notifíquese. SS. CHANGARAY SEGURA RIEGA RENDÓN AQUIJE OROSCO W-1578504-1

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