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Cumplimiento

Cumplimiento 00023-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Educación
Expediente
00023-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Demandado
UNIDAD DE GESTION EDU. LOCAL DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00023-2016-0-1409-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDU. LOCAL DE NASCA Y OTRO. DEMANDANTE : VICTOR MANUEL VEGA RAMOS. PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE NASCA. JUEZ : DR. JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 08 Nasca, seis de julio del año dos mil dieciséis. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, obrante a fojas veintitrés, la cual declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar cumplimiento a la Resolución Directoral número 1284 de fecha trece de agosto del dos mil catorce, mandato que conforme al incido 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en lo artículos 22º y 59º del mismo cuerpo de leyes; DISPONGO el pago de los costos del proceso y de los intereses legales de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, la consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que corre de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Ica, interpone apelación bajo los argumentos siguientes: 3.1. Que, debe declararse infundada la presente acción, en razón de no haberse cumplido con el requisito especial para la procedencia del proceso de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, esto es que el demandante reclame por un documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se ratifi que en su incumplimiento o no conteste dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, requisito que no ha cumplido la demandante para presentar la presente acción. 3.2. El demandante no puede exigir el concepto de pago total sin que previamente exista la disponibilidad fi nanciera correspondiente a la Fuente de Financiamiento a la que fueron afectados, lo que está sujeto a los calendarios y presupuestos aprobados por la Dirección de Producción , quienes s la responsable por la ejecución de los gastos. CUARTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 4.1. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento, el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado nos indica: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

58495 4.2. En ese contexto, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g).- Permitir individualizar al benefi ciario, (fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC). 4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005-PC/TC). QUINTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA 5.1. Conforme lo expresado en el escrito de demanda corriente a fojas siete y siguientes, don Víctor Manuel Vega Ramos solicita que mediante sentencia se ordene a la demandada dar efectivo cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1284 de fecha trece de agosto del 2014 y se efectivice el pago por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, además del pago de los intereses legales y costos del proceso. 5.2. Al respecto, señala que mediante la Resolución Directoral N° 1284 se le reconoció su derecho por la suma de sesenta y un mil seiscientos setenta y dos con 57/100 nuevos soles (S/ 61 672.57), sin embargo, hasta la fecha la entidad demandada no ha cumplido con efectivizar el pago causándole agravio económico, moral, personal y familiar. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO 6.1. Examinados los autos, se aprecia que a fojas cuatro obra el Formulario Único de Trámites (FUT) de fecha diez de diciembre del 2015, por la cual se le requiere al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 1284-2014, esto es el pago por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total ascendente a S/ 61 672.57 (sesenta y un mil seiscientos setenta y dos con 57/100 nuevos soles). Asimismo, a fojas cinco obra el ofi cio Nº 02258-2015-GORE-ICA-DREI-UGELN-AGI/D, por el cual la entidad demandada da respuesta a la solicitud presentada por el demandante señalando que la Unidad Ejecutora Nº 302 Educación Nasca no cuenta con lo recursos económicos autorizados en el Presupuesto Institucional. Por tal motivo, con el referido documento queda acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional el cual exige como requisito especial de la demanda que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo no apreciándose de autos que la entidad demandada haya cumplido con la ejecución de la referida Resolución Directoral. 6.2. En ese lineamiento, advertimos a fojas tres obra la Resolución Directoral N° 01284 de fecha 13 de agosto del 2014, la misma que en su artículo uno resolvió: RECONOCER en vías de regularización el reintegro por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra a favor de don Víctor Manuel Vega Ramos, profesor de aula, ascendente a S/ 61 672.57 (sesenta y un mil seiscientos setenta y dos con 57/100 nuevos soles). 6.3. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005- PC/TC, que señala: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. 6.4. En ese contexto, y analizada en su integridad la Resolución Directoral 1284 corriente a fojas tres, de fecha 13 de agosto del 2014, determinamos que dicho acto administrativo cumple con todos estos requisitos mínimos, circunstancia legal que permite que la pretensión sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento. 6.6. Por tanto, la entidad demandada ha violentado el segundo párrafo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, al no cumplir, hasta la fecha, con el pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, ascendente en la suma de ascendente a S/ 61 672.57 (sesenta y un mil seiscientos setenta y dos con 57/100 nuevos soles), obligando a la actora a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios; en efecto, el funcionario o autoridad pública tiene el deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo -Resolución Directoral-, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo (en nuestro caso) conforme a las pautas descritas, es de ineludible cumplimiento. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, obrante a fojas veintitrés, la cual declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar cumplimiento a la Resolución Directoral número 1284 de fecha trece de agosto del dos mil catorce, mandato que conforme al incido 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en lo artículos 22º y 59º del mismo cuerpo de leyes; DISPONGO el pago de los costos del proceso y de los intereses legales de la ejecución de la sentencia. Notifíquese. SS. GONZALES NÚÑEZ MENDOZA CURACA AQUIJE OROSCO W-1440872-1

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