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Habeas Data

Habeas Data 01477-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
01477-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2017-05-30
Edición
2455
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública, con el pago de costas y costos. 2. En consecuencia, se ORDENA que Sedalib SA entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo que ello suponga.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 01477-2015-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 68, de fecha 19 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le entregue copia fedateada del documento que el Sindicato Obrero de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA presentó el 19 de enero de 2010, el cual fue ingresado por mesa de partes, con Registro 489 y cuyo asunto es: “ponemos a conocimiento tentativa de extorsión de dirigente”; asimismo, el pago de costas y costos del proceso. Sedalib SA contestó la demanda señalando que informó al recurrente mediante Carta 2263-2013-SEDALIB-S.A.-820000- SGCAC, de fecha 11 de noviembre de 2013, por un lado, que la información solicitada no existe en los archivos de la Subgerencia de Recursos Humanos y, por otro, que no está obligada a entregar información no referida a los servicios públicos que brinda. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada no ha acreditado que la información solicitada no exista, y porque esta no tiene relación alguna con la intimidad personal ni con la seguridad nacional. A su turno, la Sala revisora revocó la recurrida y declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante, ante el rechazo de Sedalib SA a entregarle lo solicitado, no presentó el reclamo correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue copia fedateada del documento que el Sindicato Obrero de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA presentó a Sedalib SA el 19 de enero de 2010, el cual fue ingresado por mesa de partes, con Registro 489, y cuyo asunto es “ponemos a conocimiento tentativa de extorsión de dirigente”. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que, a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para tutelar el derecho constitucional invocado, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Ahora bien, en relación a la entrega de la información peticionada, cabe precisar en primer lugar que, si bien la tentativa de extorsión de un dirigente constituye una información personalísima, este Tribunal Constitucional estima que al estar relacionada a hechos delictivos, que han sido puestos en conocimiento de la demandada por el propio dirigente sindical, dicha información es de interés público, por lo que es pasible de ser entregada. 5. En segundo lugar, este Colegiado considera que, para cumplir con la ubicación y entrega de la información requerida, basta con verifi car el número de registro de ingreso a mesa de partes. Al respecto, no puede soslayarse que la demandada intenta eludir dicha responsabilidad apelando al alegato de que el documento no existe. 6. Sobre esto último, este Tribunal no comparte el criterio de la demandada, toda vez que la conservación de tal información es su responsabilidad, por lo que no puede apelar a su “no existencia” para eludir su obligación de entregarla. Por ello, de quedar comprobado el extravío de la misma, deberá disponer la reconstrucción del trámite administrativo correspondiente, para luego de ello cumplir con su entrega en copias al interesado. 7. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la emplazada debe asumir el pago de costas y costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA la demanda, por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública, con el pago de costas y costos. 2. En consecuencia, se ORDENA que Sedalib SA entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo que ello suponga. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1525302-25

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