⚖️ Índice› 2021-10-01› Habeas Data 02476-2018-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 02476-2018-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
02476-2018-PHD/TC
Sentencia
788/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-10-01
Edición
3221
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, sin el pago de costos procesales.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno.Sentencia 788/2020

EXP. N° 02476-2018-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02476-2018-PHD/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. El magistrado Ramos Nuñez emitió voto singular declarando infundada la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y que los

magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de

voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los

magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 66, de fecha 20 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 26 de mayo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga funcionario encargado de la información pública de Sedalib SA. Invoca su derecho de acceso a la información pública y solicita que se le proporcione información sobre qué porcentaje de los ingresos totales por la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el mes de diciembre de 2014 fueron destinados por Sedalib SA al fondo para el fi nanciamiento exclusivo de sus inversiones; así como el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la Demanda Con fecha 30 de junio de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga contestó la demanda, en su calidad de apoderado de Sedalib SA, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, puesto que la información requerida no se vincula con el servicio público que brinda o a la tarifa de dicho servicio. Asimismo, señala que no cuenta con la información solicitada y tampoco tiene la obligación de producirla, Según lo dispuesto por el artículo 13 de Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Resolución de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, declaró infundada la demanda, pues consideró que la entidad emplazada no tiene la carga de crear o elaborar informes sobre información inexistente, conforme lo señala la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública. Resolución de segunda instancia o grado La Sala Superior, mediante resolución, de fecha 20 de setiembre de 2017, confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda por similar fundamento. Recurso de agravio constitucional Con fecha 19 de abril de 2018, don Vicente Raúl Lozano Castro presenta recurso de agravio constitucional contra la sentencia expedida por la Sala ad quem, señalando que las instancias judiciales precedentes no han considerado que la emplazada cuenta con la información, pues el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley 26338, aprobado mediante Decreto Supremo 023-2005-Vivienda, dispone que “[l]a EPS utilizará los ingresos que reciba por la prestación de los servicios de saneamiento para cubrir los costos de explotación, las inversiones y los gatos fi nancieros asociados a dichos conceptos. Las inversiones que se considerarán para este efecto son las que se encuentran establecidas en el Plan Maestro Optimizado de cada EPS (sic)”. Abunda señalando que en el portal web institucional de Sedalib, se encuentra publicado el “Plan Maestro Optimizado Sedalib S.A. 2012-2042”, en cuya página 189 señala que dicha empresa estatal “está obligada a destinar un porcentaje de los ingresos totales por prestación de los servicios de aguapotable y alcantarillado en el mes de diciembre del año 2014, al fondo para el fi nanciamiento exclusivo desus inversiones (sic)”.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediantedocumento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 11 de marzo de 2015, a fojas 2). Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue información sobre qué porcentaje de los ingresos totales por la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el mes de diciembre de 2014 fueron destinados por Sedalib SA al fondo para el fi nanciamiento exclusivo de sus inversiones; y que dicha entidad asuma el pago de costas y costos del presente proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Análisis del caso concreto 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesiona el derecho fundamental a la intimidad afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley. 4. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten. 5. Ciertamente, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N°27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce. 6. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma: “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”. 7. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos. 8. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC. 9. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado. 10. Ahora bien, debe precisarse que, conforme se aprecia del estatuto de Sedalib1, descargado del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS)2 es una empresa cuyo accionariado está compuesto

únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepén y está organizada según el régimen de la sociedad anónima. En tal virtud, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada es una empresa de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, Ley que Promueve la Efi ciencia de la Actividad Empresarial del Estado, a saber: 4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas. (...). 11. Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición complementaria, transitoria y modifi catoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local. 12. En palabras simples, se trata de una empresa que se encuentra bajo el control del Estado pues se encuentran comprometidos recursos públicos enla forma de acciones, siendo, además, que presta un servicio público consistente en la prestación de servicios de saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por lo tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 13. De otro lado, con relación a la información solicitada por el actor, se tiene que, mediante Resolución de Concejo Directivo 004-2012-SUNASS-CD, de fecha 17 de enero de 2012, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 20 de enero de 2012, SUNASS aprobó el Anexo 12 del Reglamento General de Tarifas(Resolución de Concejo Directivo 009-2007-SUNASS-CD) denominado “Lineamientos para la Conformación y Gestión del Fondo de Inversiones norma sectorial que resulta plenamente aplicable a Sedalib, señalando lo siguiente: 2.- Determinación La constitución del FI se realiza en el primer mes del primer año del quinquenio regulatorio. En cada Resolución del Concejo Directivo que apruebe las fórmulas tarifarias se establecerá el mes en que empieza el primer año regulatorio. Cualquier demora en la implementación de la nueva estructura tarifaria en los sistemas de facturación de las EPS no genera retraso en el inicio del referido año regulatorio y por lo tanto tampoco en los aportes al FI. (...) 4.- Conformación La conformación del FI deberá efectuarse a partir del inicio del año regulatorio de la EPS. La EPS tendrá un plazo de treinta (30) días calendarios a partir del inicio del año regulatorio para la comunicación a la SUNASS de: a) La apertura de la(s) cuenta(s) corriente(s) en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional, en la(s) cual(es) se depositarán los recursos del FI; b) La conformación de una Comisión de Confi anza en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional ó; c) El inicio de los trámites para la constitución de un fi deicomiso. 5.- Transferencia de recursos Las EPS transferirán mensualmente el porcentaje de sus ingresos por facturación de agua potable y alcantarillado, incluido cargo fi jo, sin incluir IGV, aprobado para el año regulatorio en curso, a la conformación del FI. Las transferencias al mecanismo fi nanciero elegido se harán efectivas como máximo treinta (30) días después de la fecha de cierre de cada ciclo de facturación. (…) 6.-Administración La administración del FI es de responsabilidad exclusiva de la EPS. 14. A su vez, mediante la Resolución de Concejo Directivo 017-2014-SUNASS-CD, de fecha 2 de julio de 2014, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 5 de julio de 2014, SUNASS aprobó las metas de gestión, fórmula tarifaria y estructura tarifaria que Sedalib debía aplicar en el quinquenio regulatorio 2014-2019, estableciendo lo siguiente: Artículo 4°.- Disponer la creación de un fondo para fi nanciar las inversiones a ejecutarse con recursos internamente generados por la EPS, el cual sólo podrá ser utilizado para tal fi n. (…) Para constituir el referido fondo, SEDALIB S.A. deberá destinar mensualmente en cada uno de los años del periodo quinquenal, los porcentajes de sus ingresos totales facturados por los servicios de agua potable y alcantarillado, incluido cargo fi jo, sin considerar el Impuesto General a las Ventas ni el Impuesto de Promoción Municipal, establecidos en el Anexo N°4 de la presente resolución. Artículo 8°.- El inicio del año regulatorio y la aplicación de la estructura tarifaria aprobada se considerarán a partir del ciclo de facturación siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 10°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. 15. Por su parte Sedalib, mediante la Resolución de Gerencia General 368-2018- SEDALIBS.A.-40000-GG de fecha 10 de julio de 2018, señaló que “a partir del mes de agosto de 2014 tiene vigentes las tarifas autorizadas mediante Resolución de Concejo Directivo N° 017-2014-SUNASS-CD del 02 de julio 2014 (sic)”(cfr.<http:// www.sedalib.com.pe/upload/drive/72018/20180723- 2753869824. pdf>, consultada en fecha 26 de noviembre de 2018); de lo cual se infi ere que tanto la aplicación de la estructura tarifaria como el inicio del año regulatoriose produjeron en dicho mes (ello en atención a que SUNASS, en el artículo 8 de la precitada resolución de concejo directivo, emplea la conjugacióncopulativa “y”al referirse a estos dos aspectos). 16. Como se aprecia, dichas disposiciones sectoriales exigían a Sedalib conformar un fondo para fi nanciar inversiones con recursos propios a partir del inicio del año regulatorio (agosto de 2014), debiendo transferir —al mecanismo fi nanciero elegido— mensualmente en cada uno de los años del periodo quinquenal 2014- 2019, un porcentaje de sus ingresos totales facturados por los servicios de agua potable y alcantarillado. 17. En consecuencia, Sedalib no puede alegar que la información requerida por el actor es inexistente, pues al cumplir con lo dispuesto por las normas sectoriales antedichas, esta se generó por lo que necesariamente debe obrar en sus archivos. Por otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no vulnera las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. 18. En esa línea argumentativa, se tiene que no existe razón para denegar lo peticionado, debido a que el demandante está fi scalizando la manera en que se viene gestionando la transferencia de los ingresos facturados por el servicio de agua potable y alcantarillado que percibe la emplazada al fondo de inversión, el cual se orienta a mantener y mejorar las condiciones operacionales de dicho servicio público que brinda. Sobre los costos procesales 19. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respetodelos costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419del Código Procesal Civil. 20. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 21. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación. 22. En el presente caso, tenemos que el demandante, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data y que, en su gran mayoría, se han interpuesta contra la misma entidad: Sedalib SA. 23. En dichos procesos, se hacen pedidos de lo más disímiles, que van desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato, el monto exacto dentro del presupuesto de la entidad destinado a un rubro específi co, información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos, o información respecto a pagos de intereses legales o devengados en determinados procesos judiciales. En todos estos casos, también se solicitó el pago de costos y costas procesales, habiendo obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de demandas interpuestas. 23. Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los mismos son llevados por el propio demandante como abogado. Ello genera que sea él mismo quien obtenga los honorarios por los casos que él mismo crea, los cuales,además, terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el concepto de costosprocesales. 24. En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el

derecho de acceso a la informaciónpública, sino que solo tiene fi nes de lucro, específi camente, el obtener el pago de los costos procesales. 25. Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancia para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, sin el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, considero pertinente realizar las siguientes anotaciones sobre los costos y costas procesales: Sobre los costos y costas procesales 1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 2. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar sólo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 3. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestas contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos. 4. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 5. Adicionalmente, el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/ TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 6. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 7. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/ TC, fundamento 5). 8. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. 9. Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Elaboro el presente voto porque no comparto lo decidido por la mayoría de mis colegas. En el presento caso, el demandante interpone demanda de habeas data en contra de Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga funcionario encargado de la información pública de Sedalib SA. Solicita que se le proporcione información sobre qué porcentaje de los ingresos totales por la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en el mes de diciembre de 2014 fueron destinados por Sedalib SA al fondo para el fi nanciamiento exclusivo de sus inversiones; así como el pago de costas y costos del proceso. Según advierto, el pedido formulado se encuentra orientado a la producción de información por parte de la entidad demandada, por lo que considero que, en este caso, la pretensión no debe ser amparada. En ese sentido, mi voto es por declarar como INFUNDADA la demanda. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría en la parte que dispone exonerar del pago de costos procesales a la parte demandada, por cuanto, a mi juicio, la demanda es fundada y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Fundamento el presente voto singular en las siguientes razones: 1. Si bien coincido con declarar fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, discrepo de la exoneración del pago de costos que ha dispuesto la mayoría, transgrediendo lo establecido clara e inequívocamente por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. Es decir, la mayoría ha transgredido una normar de orden público, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. 2. Así, la mayoría, en un análisis por demás subjetivo, ha decidido aplicar las normas del Código Procesal Civil para exonerar a la parte vencida del pago de los costos procesales, por el hecho reiterado de que, según afi rman, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data y que, en su mayoría, se han interpuesta contra la misma entidad: Sedalib S.A. En dichos procesos, se hacen pedidos de los más disímiles, que van desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato, el monto exacto dentro del presupuesto de la entidad destinado a un rubro específi co, información sobre qué funcionarios de Sedalib S.A. ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos, o información respecto a pagos de intereses legales o devengados en determinados procesos judiciales. En todos estos casos, también se solicitó el pago de costos y costas procesales, habiendo obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de demandas interpuestas(fundamentos 20 y 21)”. 3. Sobre tal conducta, la sentencia de mayoría señala lo siguiente: “Del estudio de los actuados en estos procesos, puede

apreciarse que los mismos son llevados por el propio demandante como abogado. Ello genera que sea él mismo quien obtenga los honorarios por los casos que él mismo crea, los cuales, además, terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el Tribunal Constitucional, lo que genera un incremento en el monto otorgado por el concepto de costos procesales. En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fi nes de lucro, específi camente, el obtener el pago de los costos procesales. Finalmente, no debemos perder de vista que […] esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas […]”.(fundamentos 22 a 24). 4. Tal argumentación carece de sustento fáctico y jurídico, pues aun cuando podría resultar cierto que don Vicente Raúl Lozano Castro promovió más de 200 demandas de hábeas data, la resolución de mayoría presume una actuación indebida del recurrente, planteando una suerte de crítica respecto del excesivo ejercicio de su derecho de acción y le atribuye un fi n de lucro; sin presentar mayores datos objetivos de tal supuesto comportamiento. 5. Asimismo, la mayoría no sustenta por qué el hecho de que un ciudadano o un abogado promueva un número importante de demandas en defensa de uno o varios derechos fundamentales por haber identifi cado una conducta lesiva continua, reiterada y persistente en perjuicio de su vigencia efectiva, necesariamente desnaturaliza el habeas data como proceso constitucional de tutela del derecho de acceso a la información pública (cabe precisar que también tutela el derecho a la autodeterminación informativa), más allá de que sea él quien obtiene el pago de los costos procesales, por haber transitado tres instanciasy vencido totalmente en el litigio. 6. En efecto, los argumentos de mis colegas magistrados critican tal excesivo ejercicio del derecho de acción del demandante, presumiendo que su motivación tiene un fi n de lucro; en lugar de presumir que la misma identifi ca una situación inconstitucional, reiterada, permanente, constante y continua de lesión del derecho de acceso a la información pública materializado por la entidad emplazada, como consecuencia de su falta de compromiso con los deberes de transparencia que toda entidad pública debe cumplir en el marco de la LTAIP. 7. Este tipo de argumentaciones no hacen más que demostrar la materialización de las distorsiones de la justicia constitucional, que de manera constante he venido señalando a través de mis votos singulares1, que no es otra cosa que, manifestaciones de la variación del eje de preocupación y del ángulo de observación que deben mantener los jueces constitucionales, pues, en lugar de buscar garantizar la efi cacia del derecho fundamental de acceso a la información pública y sancionar a la emplazada por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso, consideran necesario sancionar a Sedalib S.A. por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso, consideran necesario sancionar al demandante por su conducta excesiva en la promoción de hábeas datas, acusándolo de tener intenciones de lucro y califi cando de ilegítimo el ejercicio de su derecho de acción. Es decir, muestran su preocupación respecto de los honorarios que el demandante podrá lograr con sus demandas de habeas data, preocupándose por el monto que la emplazada deberá abonar por concepto de costos, no solo en el presente caso, sino en los demás casos que señalan haber identifi cado; olvidando que la LTAIP y la legislación laboral respectiva (aplicable a sus funcionarios y servidores a cargo de la custodia de esta información) cuenta con mecanismos sufi cientes para contrarrestar tal situación. 8. En efecto, es posible que Sedalib S.A., luego de seguir la investigación respectiva e identifi car la responsabilidad administrativa del trabajador que con su conducta no cumplió con entregar oportunamente la información requerida al demandante, pueda trasladar el monto pagado por concepto de costos a dicho trabajador, dado que su conducta fue la que generó un perjuicio económico en la entidad emplazada, hecho que, razonablemente puede justifi car tal traslado del costo a través de un proceso disciplinario. 9. Un mandato en estos términos no solo evitaría la promoción de procesos de hábeas data del recurrente ante el Poder Judicial o ante el Tribunal Constitucional, sino que acabaría, defi nitivamente, con su interés para obrar y neutralizaría su actitud de promover otras demandas similares solicitando tutela para su derecho de acceso a la información pública. 10. En tal sentido, existiendo respuestas correctivas dentro del sistema jurídico, me pregunto ¿por qué necesariamente tiene que interpretarse la conducta excesiva del recurrente como negativa? ¿por qué tal conducta no puede ser entendida como un pedido ciudadano para que la jurisdicción constitucional reaccione frente a la inercia de una entidad del Estado con relación a la garantía que éste debe procurar frente al derecho fundamental de acceso a la información pública? ¿por qué la falta de atención continua y constante de Sedalib S.A. de los pedidos de acceso a la información pública no puede ser entendida como una conducta lesiva continua y permanente en perjuicio de este derecho fundamental? ¿por qué pensar mal de dicha conducta en lugar de pensar bien de ella? 11. Particularmente, no encuentro respuesta alguna a dichas interrogantes en las razones expuestas por mis colegas magistrados, hecho por el cual no los acompaño en su posición. 12. Como juez constitucional considero que, para identifi car la existencia de conductas destinadas a desnaturalizar los procesos constitucionales, la resolución judicial debe sustentarse en hechos objetivos identifi cados en el trámite del proceso y no puede basarse en presunciones respecto de la intención de la actuación de las partes procesales. Elucubraciones sobre las razones de una actuación sin base objetiva, solo nos lleva a instrumentalizar el lenguaje escrito como un medio de imponer concepciones subjetivas, hecho que, a mi juicio, no es de recibo en el correcto ejercicio de la motivación de resoluciones judiciales. Sentido de mi voto La demanda es fundada y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. S. BLUME FORTINI Adecuado conforme lo previsto por el numeral 1 de la Décimo Octava Dis- posición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1280. Ley Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, publicada en el dia- rio ofi cial El Peruano el 29 de diciembre de 2016. Cfr.<https://www.sunass.gob.pe/websunass/index.php/eps/ buengobiernocorporrativo/estatutos-sociales>, consultado en fecha 16 de noviembre de 2018 Cfr. Voto Singular emitido en el Expediente 0014-2014-PI/TC, 0016- 2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI, acumulados (Caso Ley Universitaria), ver Fundamento de voto emitido en el Expediente 02053- 2013-PA/TC (Caso UPC), Voto singular emitido en el Expediente 0006- 2012-PI/TC (Caso transferencia de los OCI), entre otros. W-1991928-3

Fallos citados

0014-2014-PI/TC · 00266-2002-PA · 00296-2007-PA · 02476-2018-PHD/TC · 03994-2012-PHD/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos