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Habeas Data

Habeas Data 00433-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a informaciónCita 1 fallos
Expediente
00433-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0536 Expediente N° : 00433-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Wilver Iván Salgado Cayatopa Demandado : Unidad de Gestión Educativa local de

Chiclayo Materia : Hábeas data Ponente : Sr. Zamora Pedemonte Resolución Número: Siete Chiclayo, diez de agosto del dos mil dieciséis VISTOS; con el voto escrito dejado por el Juez Superior Zamora Pedemonte, quien a la fecha se encuentra gozando de sus vacaciones, el que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo previsto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Es materia de absolución el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque y el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo en contra de la sentencia, de fecha veinte de mayo del dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda. AGRAVIOS El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, mediante escrito de apelación [f. 39 a 41], sustenta su recurso impugnatorio con los siguientes argumentos: (i) las constancias de pago por subsidio constituye información que se encuentra dentro de los alcances de la propia Constitución establece un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que afecta la intimidad personal. Asimismo, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque sostiene que (ii) el Juez ha inaplicado completamente las leyes que regulan sobre Transparencia y acceso a la información pública. (iii) se ha cometido un error en el procedimiento, pues la solicitud debió dirigirse a la persona cuyo nombre no aparece en el portal electrónico de la Ugel.

FUNDAMENTOS

1. Mediante escrito de fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis (f. 3 a 4), subsanado por escrito de folios 14, don Wilver Iván Salgado Cayotopa, alegando afectación del derecho fundamental de acceso a la información pública interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, a fi n de que se le otorgue copias fedateadas de los documentos, cualquiera-sea su denominación o soporte material físico o informático en que consten los pagos que por el subsidio por luto, se efectivizó al Banco de la Nación a favor de los benefi ciarios de la Resolución Directoral Nº 578-2011-GR-LAMB/ GRED/UGEL-CHIC del 18 de noviembre de 2011, cuyos nombres y montos a pagar constan en dicha resolución desde los numerales 1.1 al 1.13. Justifi ca su pretensión, en que existen tratos ilegítimos y diferenciadores con relación al pago que le corresponde al fallecido padre del recurrente Adriano Salgado Cervera. 2. A nivel normativo, el proceso de hábeas data, tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5° y 6° del artículo 2° de la Constitución. En el primero, se contempla el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; mientras que por el segundo, se vela por el derecho a la autodeterminación informativa. En tal sentido se garantiza que “los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad

60492 personal y familiar. En similar sentido, el artículo 10 de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en posesión o bajo su control. (...). El tercer párrafo del artículo 13° del mismo texto normativo señala que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la Administración Pública deberá comunicar por escrito la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (...). 3. Sobre este último, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0004872-2007-PHD/TC, del dieciocho de octubre de dos mil siete, ha señalado que el derecho de acceso a la información pública, tutelado por el hábeas data, obliga al Estado a proporcionar la información a quien la requiere, pero no a producir información distinta a lo solicitada o adicional a la ya existente; lo que en cada caso amerita establecer si la negativa de la autoridad o funcionario obedece a la renuencia a entregar la información solicitada o a la inexistencia de ésta. 4. Estando a las premisas anotadas, cabe mencionar que del examen de autos, no consta que el demandante haya solicitado a la entidad pública, la creación de nueva información, sino que en base a los datos con los que cuenta la demandada solicita se le otorgue copias fedateadas de los documentos que le permitan cotejar si en los pagos de los benefi ciarios con la Resolución Directoral Nº 578-2011-GR-LAMB/GRED/UGEL-CHIC existe tratos diferenciadores con relación al pago que le corresponde a su fallecido padre; petición que omitió responder la entidad demandada, por lo que en aplicación de lo que dispone el artículo 13° de la Ley 27806 la entidad requerida se encuentra obligada a comunicar por escrito, sobre la existencia o no de la información que solicita el administrado. 5. En lo que respecta, al error en el trámite del procedimiento, a juicio del Procurador Público Regional la solicitud debió dirigirse a la persona cuyo nombre no aparece en el portal electrónico de la Ugel; al respecto, es de acotar que los funcionarios designados para la entrega de la información pública no solo deben indicar cuál es el procedimiento correcto, identifi cando al funcionario responsable de la entrega de la información1 sino que además deben encauzar la petición a la vía procedimental adecuada dentro de la institución.2 DECISIÓN Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, que declara FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por Wilver Ivan Salgado Cayotopa contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo; publíquese; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ ARMAZA GALDOS Artículo 11°, literal b de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. STC 03314-2012-PHD/TC W-1515117-7

Fallos citados

03314-2012-PHD/TC

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