CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00592-2017-0-0501-SP-DC-01 DEMANDANTE : BEATRIZ GUTIERREZ PALOMINO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VILCAS HUAMAN MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 12 Ayacucho, 22 de octubre de 2018 VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Beatriz Gutiérrez Palomino, mediante escrito de folios 5 y siguientes, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 648, de fecha 22 de marzo de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de treinta y cinco mil ochenta y cuatro con 07/100 soles (S/. 34,084.07), por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o integra, en su condición de ex docente nombrado de la I.E.P. N° 38142/ Mx-P “Inca Pachacutec” de la jurisdicción del UGEL Vilcas Huamán-– Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Beatriz Gutiérrez Palomino, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 648, de fecha 22 de marzo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Publico Regional Adjunto encargado en los asuntos de la Defensa e Intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Hector Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 49 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, en que al declarar fundada la demanda en autos causa agravios al erario Nacional y/o tesoro nacional, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Instancia del Poder económico, pus genera Desfi nanciamiento fi nanciero y Presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley 30518- Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fi scal 2017. Así como también, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, Jhony Ruth Palomino Gutiérrez, mediante escrito que obra a folios 56 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio en que el A quo, no ha tenido en consideración uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente Nº 0168-2005-AC/TC, en el extremo que no se cumple en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda el cumplimiento no tiene un mandato incondicional, por tanto el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedibilidad IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 En tal sentido, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial
73422 El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 7.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Directoral N° 648, de fecha 22 de marzo de 2017, el cual reconoce a favor del demandante el pago de la suma de treinta y cinco mil ochenta y cuatro con 07/100 soles (S/. 34,084.07), por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o integra, en su condición de ex docente nombrado de la I.E.P. N° 38142/Mx-P “Inca Pachacutec” de la jurisdicción del UGEL Vilcas Huamán-– Ayacucho.. 4.1. Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido, que para determinar la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y precisando además que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho, sin entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le abone la suma de dinero establecida en la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese haber sido emplazada la entidad demandada – UGEL Vilcahuaman – mediante carta notarial, diligenciada el 12 de abril de 2017, que obra a folios 2, ésta ha mostrado renuencia a dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 648. 4.5 Por otro lado, el acto administrativo emitido por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, contiene un mandato vigente, en tanto que no ha sido anulada ; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral mencionada, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Beatriz Gutiérrez Palomino, resulta amparable 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 648, de fecha 22 de marzo de 2017; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado3. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON: La sentencia de fecha 15 de setiembre de 2017, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Beatriz Gutiérrez Palomino, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcas Huamán; y, ordena al titular de la entidad demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 648, de fecha 22 de marzo de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1775421-193 REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES