JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE PALPA EXPEDIENTE : 00079-2016-0-14010-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : ELMER ADOLFO SALAS MIRANDA ESPECIALISTA : SHERON MENDIETA JULIO MÁXIMO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL PALPA,
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE ICA DEMANDANTE : VALDIVIA CHÁVEZ, LEONISA LUZ SENTENCIA RESOLUCIÓN N°.- 05.
60162 Palpa. veintisiete de octubre del dos mil dieciséis. VISTOS. Puestos los autos a despacho, en la fecha para emitir la sentencia que corresponde, aparece de aurtos que a siete se presenta LEONISA LUZ VELDIVIA CHAVEZ é interpone acción Constitucional de CUMPLIMIENTO, en contra del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA y en contra del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONASL DE ICA; para que se ordene mediante sentencia el pago del dinero adeudado al recurrente ascendente a la suma de S/. 5,449.95 (cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve 95/100 nuevos soles), por concepto de Bonifi cación Diferencial por desempeño de cargo y preparación de documentos equivalente al 30%; afi rmando de que la entidad demandada lo ha reconocido la UGEL Palpa en la R.D. 0332 del 09 de marzo del año 2016, mas los intereses legales y los cosos del proceso. que mediante ofi cio No.192-2016-GORE-ICA-DREI- U.R.P./DSA. II AGA/D del 27 de abril del 2016 sele comunica que no existe presupuesto para el pago de la mencionada bonifi cación lo que se encuentra sujeto a la aprobación de un crédito sulpementario o desembolso que realice el Ministerio de Economía y Finanzas, con los fundamentos legales que menciona y la vía constitucional a la que se somete; admitida la causa a trámite mediante la Resolución Número uno, su fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, de fojas trece en la vía del proceso especial constitucional, corriendo traslado a las partes demandadas, siendo que Andrés Orlando Felix Carbajal, como Director de la Unidad de Gestión Educativa de Palpa, absuelve el traslado corrido de la demanda por escrito de fojas veinticinco, dándose por absuelta la demanda por resolución número dos, su fecha veintidos de setiembre del dos mil dieciseis de fojas veintinueve; mientras que el Procurador Público del Gobierno Regional, hace lo propio por escrito de fojas treinta y siete, por resolución número tres de fojas cuarenta, se da por absuelto la demanda corrido a esta parte y se llaman autos para sentencia y es llegada la ocasión para hacerlo; y,
PRIMERO: DE LOS EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN. Que, la pretensión del actor, invocada en su escrito de demanda de fojas ocho y siguientes, a fi n de que se ordene el pago del dinero adeudado a la recurrente ascendente a la suma de S/. 5,449.95 (cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve 95/100 nuevos soles), por concepto de Bonifi cación Diferencial por desempeño de cargo y preparación de documentos equivalente al 30%; afi rmando de que la entidad demandada lo ha reconocido la UGEL Palpa en la R.D. 0332 del 09 de marzo del año 2016, se le otorga la suma de puesta a cobro; por los conceptos anteriormente señalados. SEGUNDO.- FINALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Que, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos, tal como lo prescribe el artículo 196° del Acotado Código Adjetivo. TERCERO.- DEL OBJETO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Que, conforme lo dispone el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. El objetivo de ésta garantía constitucional es la de tratar de emparejar el desequilibrio que existe entre la persona natural y la autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento de una obligación, buscando formas más expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber de cumplir con el orden jurídico, defendiendo así el derecho genérico a la vigencia de ese orden jurídico, reclamando concretamente el cumplimiento de una norma respectiva y aplicable a cada caso particular. CUARTO.- DE LOS REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO. Que, el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005- PC/ TC (Caso Villanueva Valverde), ha precisado con carácter vinculante que: Para que el cumplimento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública , el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser una mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) Permitir individualizar la beneficiario. QUINTO.- DEL CASO CONCRETO DE AUTOS. Que, en el caso de autos la pretensión de la actora se encuentra acreditada con el mérito de la Resolución Directoral, No. 0332 del 09 de marzo del año 2016, se le otorga la suma de puesta a cobro; por los conceptos anteriormente señalados que en copia obra de fojas tres y siguientes; emergiendo de la parte resolutiva de la citada resolución Directoral declara procedente, el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y otros conceptos puestos a cobro. SEXTO.- DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE. Que, el demandante a fojas tres presenta copia de la Resolución Directiral No. 0332 del 09 de marzo del año 2016, la que constituye el mandamus en el presente proceso, la que ha sido de conocimiento del demandante en la fecha de expedición de tal resolución según aparce de la constancia asentada por Nancy R, Cordero Cabrera la que se aprecia a fojas tres vuelta parte inferior; así mismo el demandante presenta el documento de fojas cinco, el documento de reclamación de la deuda que pone a cobro, el cual es fechado el 01 de febrero del año 2016, el mismo que no es un documento de fecha cierta, siendo un formulario único de tramite administrativo, en el que no existe fé de fecha cierta. SÉTIMO: REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Que, el artículo 69° del Código procesal Constitucional, prevé como un requisito de procedibilidad de ésta Acción de Garantía, es decir; que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de ello conforme lo dispuesto por lo que viene prescrito del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, numeral 8 no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpueso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial; por otro lado en el supuesto no consentido de que el documento de fojas seis “sea un documento de fecha cierta”, éste tiene como fecha el 22 de abril del año 2016; mientras que la demanda ha asido presentada al órgano jurisdiccional el 15 de agosto del año 2016, fuera derl término de ley. Por estas consideraciones, de conformidad a los amparos legales glosados; administrando justicia a nombre del pueblo de donde emana esta potestad. FALLO: DECLARANDO: Improcedente la demanda. Notifíquese. ELMER SALAS MIRANDA Juez Titular Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa Corte Superior de Justicia de Ica JULIO M. SHERON MENDIETA Secretario Judicial Juzgado Mixto Unipersonal de Palpa Corte Superior de Justicia de Ica W-1503931-1