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Amparo

Amparo 15123-2013

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
15123-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-03-08
Edición
2403
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA MEDIANTE

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 15123-2013-0-JR-CI-07 RESOLUCIÓN NÚMERO 09 Lima, nueve de noviembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS: Interviniendo como Ponente la señora Vocal Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha seis de octubre del dos mil quince, de folios treinta y siete, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada el pago del reintegro del concepto de Seguro de Vida equivalente a las 15 UITs, con deducción del pago parcial de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles, así como el pago de intereses y costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta y cuatro, el Procurador Público del Ejército del Perú, interpone recurso de apelación, señalando que: i) al emitirse la resolución de alzada se ha omitido normas de carácter obligatorio cuya vigencia no puede desconocerse, pues, atenta contra el Presupuesto del Sector Defensa y por ende la Soberanía Nacional; ii) No ha tenido en consideración el Decreto Ley N° 25920, que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral (como en el presente caso) es el fi jado por el Banco Central de Reserva, estableciéndose en el artículo que el referido interés legal materia de pago del Reintegro de Seguro de Vida no es capitalizable. CUARTO: De la revisión de los autos, se aprecia que el demandante, mediante escrito de demanda de folios siete, solicita mediante el presente proceso constitucional, se le reintegre la diferencia impaga del monto de Seguro de Vida en aplicación del artículo 1236° del Código Civil (valor actualizado), monto al cual debe agregarse los intereses legales conforme al artículo 1236° del Código Civil, computables desde la contingencia hasta la fecha efectiva de pago y costos del proceso. QUINTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio. 7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. 8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.” SEXTO: Debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de sesenta sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del cinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, a trescientos sueldos mínimos vitales (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentisiete, fue nuevamente incrementado a seiscientos sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventidós, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. SEPTIMO: De lo actuado se desprende que mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 349- CGE/CP-JAPE.3 de fecha 07 de febrero del 1997, se resolvió dar de baja al actor en el servicio activo con fecha 05 de enero de 1998, por Incapacidad Física producida a “Consecuencia de Servicio”. Por Resolución de Comando de Personal del Ejército – N° 00169-CP-JADPE de fecha 24 de febrero del 1997, de folios cuatro, la demandada le otorgó al demandante el benefi cio de seguro de vida por la suma de S/. 20, 250.00, teniendo en cuenta la UIT vigente para efectos presupuestales ascendente a S/.1, 350.00, conforme se establece en la directiva N° 001 – MD 0/ del 02 de marzo de 1998, emitido por la OGA/MINDEF. OCTAVO: Al respecto conviene precisar, que el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia, como la recaída en los expedientes N° 6148-2005-PA/TC, N° 1501-2005- AA/TC, N° 3629-2006-AA/TC, N° 4034-2008-AA/TC, entre otros, ha señalado que para considerar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde pagar al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce la contingencia, criterio interpretativo que viene aplicando éste Colegiado, en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. NOVENO: En tal sentido, tenemos, que al tiempo de producirse el acto invalidante del demandante, esto es, en el año mil novecientos noventa y cinco, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 178- 1994-EF, el cual fi jó la UIT en la suma de S/.2, 000 nuevos soles. Que teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UIT de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/. 30, 000 nuevos soles, monto superior a los S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) que fuera pagado por la emplazada, siendo esta suma equivalente a 10.125 UITs, quedando pendiente el pago de 4.875 UITs, los que a fi n de mantener un valor actualizado a la fecha de pago deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor vigente de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valoralista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2001-AA/TC, STC N° 992-2002-AA/TC, STC N° 2802-2002- AA/TC, STC N° 9072-2005-PA/TC. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y seguridad social, la pretensión merece ser estimada. DÉCIMO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con los artículos 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil, tal como se ha dejado establecido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC; así mismo la sentencia ha omitido pronunciarse sobre el pago de costos, debiendo de tenerse en cuenta que el pago de los costos está a cargo de la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, debiendo de ampararse la apelación del demandante e integrarse a la sentencia este extremo. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha seis de octubre del dos mil quince, de folios treinta y siete, que declaró fundada la demanda, más intereses legales generados de acuerdo a la tasa señala en el artículo 1246° del Código Civil, y la REVOCARON en el extremo que ordena a la emplazada a abonar a favor del actor el saldo adeudo que por concepto de Benefi cio de Seguro Vida de 15 Unidades Impositivas Tributarias con el valor actualizado de fi nes tributarios, conforme al artículo 1236° del Código Civil, REFORMÁNDOLA dispusieron ordenar a la entidad demandada pague al actor el equivalente

59910 a 4.875 UITs, tomando el valor de la UIT vigente a la fecha de pago; y el pago de costos del proceso. En los seguidos por Diomer Ojanama Guerra contra Comandante General del Ejército del Perú y otros sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1490422-2

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