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Amparo

Amparo 2809-2015

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
2809-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-01-29
Edición
2371
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA MEDIANTE

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 2809-2015-0-JR-CI-11 RESOLUCIÓN NÚMERO 12 Lima, veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Vocal Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número seis de fecha veinticinco de setiembre del dos mil quince, de folios cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Comando de Personal del Ejército JADPE N° 006-2001 de fecha 01 de enero del 2002, debiendo la emplazada reconocerle al demandante su Seguro de Vida equivalente a las 15 UITs, vigentes a la fecha de su contingencia los que ascienden a la suma de S/. 36, 000. 00 nuevos soles, con deducción de la suma que le fue abonada. SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta y ocho, la Asociación demandante interpone recurso de apelación, señalando que: i) la sentencia emitida le causa agravio, puesto que no se ha pronunciado sobre el reintegro del benefi cio de Seguro de Vida con el valor actualizado a la fecha de pago, contraviniendo el artículo 1236° del Código Civil; ii) en la sentencia ha omitido pronunciarse sobre el pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha del evento invalidante, contraviene expresamente el precedente vinculante establecido en el Expediente N° 5430- 2006-PA/TC expedido por el Tribunal Constitucional y el artículo 1236° del Código Civil; y iii) De igual forma les causa agravio, dado que al no haberse ordenado el pago de los costos del proceso, se contraviene el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, lo cual conlleva a que se continúen vulnerándose los Derechos Constitucionales invocados. TERCERO: Por escrito de folios sesenta y cinco, la emplazada interpone recurso de apelación, sustentándolo en que: i) al emitirse la resolución de alzada se ha omitido normas de carácter obligatorio cuya vigencia no puede desconocerse, pues, atenta contra el Presupuesto del Sector Defensa y por ende la Soberanía Nacional; ii) han expedido las resoluciones dentro del marco de la ley, otorgándole el benefi cio conforme lo dispone el DS N° 051- 88-PCM, que fi ja para fi nes presupuestarios el monto de S/. 1, 350 nuevos soles para efectos de Seguro de Vida, no habiéndose violado disposición constitucional alguna por lo que la sentencia deberá ser revisada a efectos de aplicar la norma correspondiente. CUARTO: En cuanto a la apelación de la sentencia de la parte demandada y demandante: De la revisión de los autos, se aprecia que la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su Asociado Filder Galindo Villegas, mediante escrito de demanda de folios veinte, solicita mediante el presente proceso constitucional, se le reintegre la diferencia impaga del monto de Seguro de Vida en aplicación del artículo 1236° del Código Civil (valor actualizado), monto al cual debe agregarse los intereses legales conforme al artículo 1236° del Código Civil, computables desde la contingencia hasta la fecha efectiva de pago y costos del proceso. QUINTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio. 7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. 8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.” SEXTO: Debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de sesenta sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del cinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, a trescientos sueldos mínimos vitales (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentisiete, fue nuevamente incrementado a seiscientos sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventidós, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. SEPTIMO: De lo actuado se desprende que mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 3093-CGE/ CP-JAPE.3 de fecha 11 de diciembre del 1998, se resolvió dar de baja al actor en el servicio activo con fecha 05 de enero de 1998, por Incapacidad Física producida a “Consecuencia de Servicio”. Por Resolución de Comando de Personal del Ejército – JADPE de fecha 02 de enero del 2002, de folios nueve, la demandada le otorgó al demandante el benefi cio de seguro de vida por la suma de S/. 20, 250.00, teniendo en cuenta la UIT vigente para efectos presupuestales ascendente a S/.1, 350.00, conforme se establece

59400 en la directiva N° 001 – MD 0/ del 02 de marzo de 1998, emitido por la OGA/MINDEF. OCTAVO: Al respecto conviene precisar, que el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia, como la recaída en los expedientes N° 6148-2005-PA/TC, N° 1501-2005- AA/TC, N° 3629-2006-AA/TC, N° 4034-2008-AA/TC, entre otros, ha señalado que para considerar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde pagar al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce la contingencia, criterio interpretativo que viene aplicando éste Colegiado, en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. NOVENO: En tal sentido, tenemos, que al tiempo de producirse el acto invalidante del demandante, esto es, en el año mil novecientos noventa y siete, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 134-1996-EF, el cual fi jó la UIT en la suma de S/.2, 400 nuevos soles. Que teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UIT de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/. 36, 000 nuevos soles, monto superior a los S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) que fuera pagado por la emplazada, siendo esta suma equivalente a 8.44.125 UITs, quedando pendiente el pago de 6.56 UITs, los que a fi n de mantener un valor actualizado a la fecha de pago deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor vigente de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valoralista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2001- AA/TC, STC N° 992-2002-AA/TC, STC N° 2802-2002-AA/TC, STC N° 9072-2005-PA/TC. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y seguridad social, la pretensión merece ser estimada. DÉCIMO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con los artículos 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil, tal como se ha dejado establecido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC; así mismo la sentencia ha omitido pronunciarse sobre el pago de costos, debiendo de tenerse en cuenta que el pago de los costos está a cargo de la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, debiendo de ampararse la apelación del demandante e integrarse a la sentencia este extremo. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veinticinco de setiembre del dos mil quince, de folios cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda; la REVOCARON en el extremo que ordena a la emplazada abonar a favor del actor el Benefi cio de Seguro Vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha de su contingencia los que ascienden a la suma de S/. 36. 000. 00 nuevos soles, con deducción de los S/. 20. 250 nuevos soles, y REFORMÁNDOLA dispusieron ordenar a la entidad demandada el pago del saldo pendiente de pago al demandante ascendente a 6.56 UITs, tomando el valor de la UIT vigente a la fecha de pago; asimismo, INTEGRARON la sentencia en los extremos relativos al pago de los intereses legales y costos del proceso; debiendo el demandado pagar los intereses legales de conformidad con los artículos 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil; y el pago de costos del proceso. En los seguidos por Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación del Asociado Filder Galindo Villegas contra Comandante General del Ejército del Perú y otros sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA VIDAL CCANTO W-1475190-4

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