CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00107-2015-0-1410-JM-CI-01 DEMANDANTE : MARÍA BRÍGIDA AGUSTINA GABULLE TUEROS DEMANDADA : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PALPA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE PALPA JUEZ : DR. ELMER SALAS MIRANDA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 12 Nasca, diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Juez Superior Ponente la señorita doctora María Ysabel Gonzales Núñez; PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número 05, de fecha cinco de mayo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas 44 a 48, mediante la cual, el Juez de la causa falla declarando fundada la demanda, de fojas 7 a 11 interpuesta por Brígida Agustina Gabulle Tueros contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa y contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre acción de cumplimiento; en consecuencia ordena que la parte demandada cumpla con el pago del dinero adeudado al recurrente ascendente a la suma de S/.61,994.75 (Sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro 100/75 nuevos soles) por concepto de Bonifi cación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% por concepto de Bonifi cación Especial por Desempeño preparación de clases del treinta por cinco conforme lo ordenado en la Resolución Directoral número 0900-2015 de fecha dos de noviembre del
59322 año dos mil quince. Publíquese la resolución en el diario ofi cial El Peruano, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma; con costos e intereses, los mismos que deberán contabilizarse desde que se dispuso la orden de efectuarse el pago a la recurrente, hasta la fecha en que este se haga efectivo. SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, apela de fojas 52/53, contra la resolución materia de grado, exponiendo sus agravios, en que: i) Todas las resoluciones administrativas en materia laboral deberán ser judicializadas para poder ejecutar su pago, ii) sobre el pago de costos del proceso y de los intereses es imposible jurídico porque no se acreditó el pago de honorarios y afl uencia de escritos y el pago de intereses resulta inoperable porque la entidad está obligada al pago que genere el retraso en la ejecución de la sentencia; es decir cuando la resolución administrativa esté judicializada; además que generaría grave perjuicio al Presupuesto Público. I CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 1.1. Noción.- Es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos, acorde con la doctrina que sustento1, el proceso busca la efi cacia del cumplimiento de los actos legislativos, así como la legalidad de los actos administrativos, esto en realidad constituía un auténtico derecho constitucional. 1.2. Procedencia.- Conforme al inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la acción de cumplimiento -Proceso de Cumplimiento, según el Código Procesal Constitucional- procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 1.3. Requisito Especial.- Se requiere que el demandante, previamente, haya reclamado, con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 1.4. Objeto.- Según el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 1.5. Tutela.- Salvaguardar las inconstitucionalidades que se pudieran presentar por omisión en el cumplimiento del deber o de la ley a que están obligados todos; de esta manera el Presidente de la Comisión de Constitución expresó al respecto que: “la creación de este nuevo instituto, es más importante que cualquier otra norma de la Constitución, porque permitirá que cuando obtengamos una resolución o exista una disposición que deba cumplirse y que generalmente en nuestro país no se cumple, tengamos un procedimiento ágil, de exigencia de cumplimiento de la norma, bajo responsabilidad”2 1.6. Criterios de Procedibilidad.- El Tribunal Constitucional, con criterio vinculante, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva Valverde, de fecha 29 de septiembre del 2005, ha determinado, claramente, los criterios de procedibilidad mínimos para todos los Procesos de Cumplimiento, señalando: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
o Autoridad Pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 1.7. Validez del acto administrativo.- El Tribunal Constitucional en el expediente 3717-2005-AC ha dejado establecido que salvo que exista una fl agrancia en la inconstitucionalidad de la ley o del acto administrativo emitido en el proceso de cumplimiento, existe una presunción de validez sobre ellos. La naturaleza de este tipo de procesos de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verifi car su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente; toda vez que es potestad del ente administrativo el declarar la nulidad del acto administrativo que no es conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso. SEGUNDO.- REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LO ACTUADO. 2.1. La demandante ha cumplido con la exigencia del requisito especial, toda vez que, con la postulación de la demanda adjunta el documento de requerimiento Formulario Único de Trámite FUT (fojas 04), mediante el cual solicitó, a la entidad demandada, cumpla con el pago de la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación, otorgado mediante Resolución Directoral Nº 0900- 2015, de fecha dos de noviembre del dos mil quince (fojas 03), que resuelve en el numeral 1º Reconocer a favor de doña María Brigida Agustina Gabulle Tueros el pago del reintegro por la suma de sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro con 75/100 Nuevos Soles (S/ 61,394.75) de acuerdo a la hoja de liquidación emitida por el responsable de remuneraciones y pensiones de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, que corresponde al cálculo de los monto no pagados comprendidos en el periodo de 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2014, por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al treinta por ciento (30) sobre la base de su remuneración total. 2.2. Por su parte, la demandada Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa al contestar la demanda afi rma que para el cumplimiento de la Resolución Administrativa se requiere que previamente se encuentre judicializado para ejecutarse sujetándose estrictamente a la disponibilidad de recursos del presupuesto de la entidad; mientras que el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, en la absolución de la demanda (fojas 35/37), argumenta que para efectuar los pagos devengados previamente tiene que existir disponibilidad fi nanciera correspondiente a la Fuente de Financiamiento a la que fueron afectados y gestionar la asignación de recursos fi nancieros mediante un crédito suplementario; argumentos que han sido reiterados en el recurso de apelación de la demandada; tal hecho muestra una conducta renuente, para con el cumplimiento del acto administrativo -Resolución Directoral N° 0900, del dos de noviembre del dos mil quince -que reconoce a la demandante el pago del reintegro de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases al 30%, de la remuneración total íntegra, en la suma de S/ 61,394.75. 2.3. El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 0168-2005-PC/ TC, ha determinado la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento y estrictamente en su fundamento 16 señala la concurrencia de los requisitos citados en el punto 1.6 del considerando primero de la presente resolución, entre ellos se encuentra la renuencia de la entidad demandada, que estaría debidamente probada no solo cuando ha dado respuesta a la solicitud de la demandante, mediante Ofi cio Nº291-2015 (fojas 05), informando que no cuentan con disponibilidad presupuestal para efectivizar el pago y que se está realizando las gestiones administrativas que corresponden ante las instancias superiores; en tal virtud, hasta la fecha no se ha cumplido con la ejecución de la Resolución Directoral Nº0900, pese al tiempo transcurrido desde su emisión, el dos de noviembre del dos mil quince. 2.4. Por tanto, la entidad demandada ha violentado el segundo párrafo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado, al no cumplir con sus propias disposiciones, hasta la fecha, esto es el pago de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%, que corresponde al cálculo del monto efectuado por la misma entidad, en la suma de S/61,394.75, sin perjuicio, que tal bonifi cación forma parte del derecho alimentario, obligando, a la actora, a recurrir al proceso constitucional de cumplimiento, generándole gastos económicos innecesarios; en efecto, el funcionario o autoridad pública tiene el deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo -Resolución Directoral-, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte, tampoco esté sujeto a condición alguna. Asimismo, el derecho de la demandante contenido en un acto administrativo no ha sido cuestionado por la autoridad administrativa, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo (en nuestro caso) conforme a las pautas descritas, es de ineludible cumplimiento. 2.5. En ese hilo argumental, la venida en grado merece ser confi rmada, porque el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda María Brígida Agustina Gabulle Tueros, contiene el requisito especial y las exigencias o criterios de procedibilidad, previstos en los numerales 1.3 y 1.6 del considerando anterior de la presente resolución; precisando que los criterios de procedibilidad deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo exigible desde el día siguiente de su publicación a toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite. 2.6. Con relación a los extremos impugnados sobre el pago de costos, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, señala en su segundo párrafo “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”; en nuestro caso, la parte vencida es la entidad demandada por lo que el pago de los costos recae en la misma, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, previa solicitud del vencedor. 2.7. En cuanto al extremo de los intereses legales, la apelante indica que este pago es improcedente, de conformidad con el artículo 48 del TUO de la Ley Nº 27584. Al respecto, cabe mencionar, el petitorio de la demanda es sobre proceso constitucional de cumplimiento y no proceso contencioso administrativo, por tanto, se sujeta a lo establecido en el Código Procesal Constitucional; pues, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias como es el Exp. N° 00472-2013-PC/TC Piura, caso de Luis Ignacio Suárez Chávez, señala: “Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho a la efi cacia del acto administrativo, corresponde, de conformidad con
59323 el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo.” En tal virtud, el extremo del pago de intereses legales se ha ordenado con arreglo a ley, toda vez que la entidad demandada ha incumplido con lo ordenado en el acto administrativo -Resolución Directoral Nº0900, de fecha dos de noviembre del dos mil quince- que resuelve reconocer a favor de la actora el pago de reintegro por la suma de S/61,394.75, por concepto de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30%, sobre la base de su remuneración total, hecho que ha generado intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 25920 citado por la misma recurrente. 2.8. En el fallo de la sentencia se ordena que la parte demandada cumpla con el pago del dinero adeudado a la demandante Brígida Agustina Gabulle Tueros ascendente a la suma de S/. 61994.75 (Sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro 100/75 Nuevos Soles); siendo que en la sentencia y en todo el proceso se ha considerado al Procurador Público del Gobierno Regional de Ica como parte demandada independiente de la Directora de la Unidad de Gestión Educativa, conforme se ha establecido la relación jurídica procesal en la demanda y el auto que la admite; pero no se ha considerado lo previsto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo 1068 (que desarrolla la norma constitucional) que los Procuradores Públicos ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado; en ese sentido no son parte en el proceso sino que ejercen la defensa de las entidades del Estado, en este caso de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa que viene a ser el Procurador Público del Gobierno Regional; con esta aclaración debe entenderse que quien se encuentra obligada a cumplir con el mandato contenido en la sentencia es la demandada Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa de quien ejerce su defensa el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica; en este orden de ideas debe aclararse la sentencia en mérito a lo previsto por el artículo 406 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos. También debe corregirse la sentencia en cuanto a suma consignada tanto en número como en letras, en relación a que la nueva unidad monetaria del Perú es el Sol y su símbolo es “S/”, puesto que por Ley 30381 se modifi có la anterior nomenclatura de “Nuevo Sol” y su símbolo S/.; adicionalmente al advertirse error en el monto consignado en números S/ 61,994.75 siendo lo correcto S/ 61,394.75 también debe ser corregido de conformidad con el artículo 407 del Código Procesal Civil. De igual manera debe integrarse la sentencia al ser evidente la omisión en la parte resolutiva del primer nombre de la demandante, dado que como aparece de la demanda como de la copia de su documento de identidad su nombre completo es María Brígida Agustina; además el mandato dictado se encuentra incompleto de acuerdo con el artículo 72 del Código Procesal Constitucional, ya que no se ha establecido el plazo para el cumplimiento; conforme lo previsto por el artículo 370 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos.
DECISIÓN: Por los fundamentos glosados y al amparo de las normas legales invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca; DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Sena Rodríguez Hibarra Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa, de fojas 52 a 53; ACLARARON la sentencia resolución número 05 en cuanto a que ordena que la obligada al cumplimiento de la sentencia es la demandada Directora de la Unidad de Gestión Educativa, ya que el Procurador Público del Gobierno Regional solo ejerce su defensa; la CORRIGIERON en relación al monto, cuyo pago se ordena se cumpla siendo S/ 61,394.75 (sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro con 75/100 soles) e INTEGRARON la misma sentencia en cuanto al primer nombre de la demandante y que el mandato debe cumplirse en el plazo que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de aplicarse lo previsto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. CONFIRMARON la sentencia aclarada, corregida e integrada contenida en la resolución número 05, de fecha cinco de mayo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas 44 a 48, mediante la cual, el Juez de la causa falla declarando fundada la demanda, de fojas 7 a 11 interpuesta por María Brígida Agustina Gabulle Tueros contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Palpa cuya defensa la ejercer el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre acción de cumplimiento; en consecuencia ordena que la parte demandada cumpla con el pago del dinero adeudado al recurrente ascendente a la suma de S/61,394.75 (Sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro 100/75 soles) por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% conforme lo ordenado en la Resolución Directoral número 0900-2015 de fecha dos de noviembre del año dos mil quince; en el plazo que no excederá de diez días de notifi cada, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Publíquese la resolución en el diario ofi cial El Peruano, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma; con costos e intereses los mismos que deberán contabilizarse desde que se dispuso la orden de efectuarse el pago a la recurrente, hasta la fecha en que este se haga efectivo. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- JSP: Gonzales Núñez. SS. GONZALES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO ORTIZ YUMPO LANDA ARROYO, César. Ob. Cit., p. 141. En el mismo sentido, MONTOYA CHÁVEZ, Víctor Hugo. “Cuestionamientos sobre la conservación del proce- so de cumplimiento y pretensiones controversiales”, en: Actualidad Jurídica. Tomo 13, diciembre de 2004. Mesía Ramírez, Carlos: Estudio Introductorio a Acciones de Garantía. Legis- lación Vigente. Gaceta Jurídica Editores. Lima s/f, p. 14. W-1471026-1