⚖️ Índice› 2016-12-17› Habeas Corpus 01140-2014-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01140-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
01140-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-12-17
Edición
2350
Demandante
Silvia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 01140-2014-PHC/TC

AYACUCHO SILVIA MACERA GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Silvia Macera Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 108, de fecha 12 de febrero de 2014, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero de 2014, Silvia Macera Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Especializado Penal de Huamanga, Rigoberto Dueñas Carhuapoma, por considerar que la resolución Nº 2, de fecha 1 de abril de 2013 (f. 1), expedida por el emplazado, a través de la cual se dispone abrir instrucción penal en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de transporte de pasta básica de cocaína con fi nes de comercialización tipo agravado, y ordena mandato de detención, vulnera sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. Por tanto, solicita que se declare la nulidad de dicho auto y se ordene su inmediata libertad. Señala que en el auto de apertura de instrucción cuestionado, respecto de ella, solo existe una aparente vinculación con la

59129 comisión del delito imputado y no se precisa cuál ha sido su participación en el transporte de la pasta básica de cocaína, por lo que no se cumple con el principio de imputación necesaria y se afecta su derecho de defensa. Por tanto, concluye que el referido auto de apertura de instrucción no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales para su dictado. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifi esta que se cuestiona el auto de apertura de instrucción alegando falta de responsabilidad penal y que éste se encuentra debidamente motivado. Agrega que al no haberse impugnado el mandato de detención, éste quedó consentido. El Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Ayacucho, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2014 (f. 79), declaró infundada la demanda por considerar que en el auto de apertura de instrucción sí se ha efectuado la descripción del hecho denunciado y se ha analizado la presunta responsabilidad de la recurrente. La recurrida confi rmó la apelada por considerar que el auto de apertura de instrucción no ha sido cuestionado en el proceso penal, que se encuentra pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención y que sí se ha motivado la imputación en contra de la recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 1 de abril de 2013, en el extremo que ordena abrir proceso penal contra la recurrente por el delito contra la salud pública – tráfi co ilícito de drogas, en la modalidad de transporte de pasta básica de cocaína con fi nes de comercialización tipo agravado, y que se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal. 2. El Tribunal Constitucional, respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, ha señalado que responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 3. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. 4. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal aprecia que el auto de apertura de instrucción cuestionado a fojas 1 del expediente sí se adecúa en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, porque de la lectura del mencionado auto se aprecia que el vehículo station wagon que fue intervenido el 10 de febrero de 2010 y en el que se encontró la pasta básica de cocaína (literales a y b) es de propiedad de la recurrente, conforme a las declaraciones de los anteriores propietarios (literal c); habiéndose determinado su detención en mérito a las consideraciones que se aprecian a fojas 6 de autos. 5. Además, debe tomarse en cuenta que la fi nalidad del de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes. 6. En consecuencia, al no haberse confi gurado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1461525-4

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos