LIMA NORTE SILVIA ISABEL VARGAS BURGOS
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Isabel Vargas Burgos contra la resolución de
61512 fojas 99, de fecha 19 de agosto de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 15 de marzo de 2013, doña Silvia Isabel Vargas Burgos interpuso demanda de hábeas data contra el director regional de educación de Lima Metropolitana, don Marcos Saúl Tupayachi Cárdenas. Solicitó el otorgamiento de copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio Nº 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLN, cursado el 26 de julio del 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante el cual se ordenó al emplazado cumplir la sentencia de fecha 20 de agosto del 2009, confi rmada mediante Resolución de vista N.º 235. Alegó la vulneración del derecho al acceso a la información pública. La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación (f. 20) dedujo la defensa previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada porque el actor no cumplió con requerir a la demandada mediante documento de fecha cierta su pedido de la documentación en referencia. Agregó que no era posible que el actor hubiera incoado el presente proceso para saber si se cumplió lo ordenado en la etapa de ejecución de sentencia en otro proceso de hábeas data tramitado ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte (Expediente Nº 3727-2008). El Juzgado Mixto Transitorio - Sede Modulo Básico de Justicia de Tungasuca de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 16 de agosto del 2013, declaró infundada la demanda porque la demandante no acreditó la existencia de la documentación solicitada. Asimismo, indicó que, para el cumplimiento de lo ordenado Ofi cio Nº 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLN, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte debía adoptar las medidas coercitivas correspondientes. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de 19 de agosto de 2014, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda porque el demandante debió requerir a la parte demandada, mediante documento de fecha cierta, que cumpla con otorgarle la documentación solicitada y, sin embargo, no lo hizo. Asimismo, argumentó que lo que solicitaba, en realidad, era la respuesta del requerimiento judicial ordenado en otro proceso sobre hábeas data. En el recurso de agravio constitucional (f. 114), la actora alegó que mediante documento de fecha cierta solicitó la referida información; adujo también que puede interponer otra demanda de hábeas data para solicitar la referida información en la medida en que el proceso tramitado con número de Expediente 3727-2008 ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte es distinto al juzgado de primera instancia que conoció la presente demanda, toda vez que la demandante en dicho proceso fue doña Karina Junet Ames López, persona que no es la recurrente. Agregó que el demandado, en su escrito de contestación de demanda, no ha negado la existencia de dicha información, sino que la ha reconocido.
1. Delimitación del petitorio El objeto de la pretensión es el otorgamiento por parte del Director Regional de Educación de Lima Metropolitana don Marcos Saúl Tupayachi Cárdenas de las copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLN, cursado el 26 de julio del 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante el cual se ordenó al mencionado director cumplir la sentencia de fecha 20 de agosto del 2009, confi rmada mediante Resolución de vista Nº 235. 2. Sobre la afectación del derecho a la información pública regulado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución
2.1. Argumentos del demandante La parte demandante sostiene que solicitó el otorgamiento de copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio Nº 03727-2008-6ºJEC-MCC- CSJLN, cursado el 26 de julio del 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante el cual se ordenó al emplazado cumplir la sentencia de fecha 20 de agosto del 2009, confi rmada mediante resolución de vista 235. 2.2 Argumentos de la parte demandada La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación solicita que la demanda sea declarada infundada porque el actor no cumplió con requerir a la demandada el pedido de copias de los simples de la documentación en referencia. Agrega que no resulta posible que el actor haya incoado el presente proceso para saber si se cumplió lo ordenado en la etapa de ejecución de sentencia de otro proceso de hábeas data tramitado ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte (Expediente 3727- 2008). 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77. Las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En tal sentido, corresponde evaluar, en primer lugar, si las empresas estatales están obligadas a atender las solicitudes de acceso a la información pública que se les planteen o, si por el contrario, se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, norma de desarrollo constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública establecida en el artículo 2, inciso 5, de nuestra Constitución. En el presente caso, el demandante, mediante documento de fecha 25 de enero de 2013 (fojas 4), solicitó al Director Regional de Educación de Lima Metropolitana don Marcos Saúl Tupayachi Cárdenas las copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLN (fojas 6), cursado el 26 de julio del 2012 por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, mediante el cual se ordenó al mencionado director cumplir la sentencia de fecha 20 de agosto del 2009, confi rmada mediante Resolución de vista Nº 235, y que, en caso de incumplimiento, abriera procedimiento administrativo.
de información de fojas 4 es diferente del requerimiento judicial de cumplimiento de las sentencias realizado por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte al emplazado mediante el mencionado Ofi cio Nº 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLN. En consecuencia, la demanda resulta fundada, por lo que debe otorgársele a la parte demandante las copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron como respuesta o en cumplimiento del Ofi cio Nº 03727-2008-6ºJEC-MCC- CSJLN, recibido por el emplazado el 26 de julio del 2012, bajo el costo que suponga su pedido. Asimismo, el emplazado debe asumir el pago de costos procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional como consecuencia de haberse estimado la demanda. Además, el pago por la expedición de las copias en referencia será asumido por el demandante.
61513 Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución y que es materia del recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana que entregue a la demandante, bajo el costo que suponga su pedido, copias simples de todos los actos administrativos o de administración que se expidieron como respuesta o en cumplimiento del Ofi cio N.º 03727-2008-6ºJEC-MCC-CSJLN, de fecha 26 de julio del 2012, y del acto administrativo o de administración respecto a la apertura del proceso administrativo a que se refi ere en la parte in fi ne del citado ofi cio, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1544667-31