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Cumplimiento

Cumplimiento 00941-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00941-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-04
Edición
2872
Demandante
doña GADY SILVIA GUTIERREZ PERALTA
Demandado
UNIDA DE GESTION EDUCATIVA
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por doña GADY SILVIA GUTIERREZ PERALTA contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO. 2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°0971-2017, de fecha 13 Junio del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 13 de Junio del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de c

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00941-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO DEMANDANTE : GUTIERREZ PERALTA, GADY SILVIA El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.- Ayacucho, 05 de Julio del 2018.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña GADY SILVIA GUTIERREZ PERALTA, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO, sobre proceso de cumplimiento.- Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Gady Silvia Gutiérrez Peralta, lo que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N°0971-2017 de fecha 13 de Junio del 2017; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; mas costos e intereses legales del proceso.- I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- La demandante.- Manifi esta que, mediante la Resolución Directoral N°0971-2017 de fecha 13 de Junio del 2017, que se le reconoce el derecho de percibir por concepto de Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo monto, no se habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 10 de Julio del 2017 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que de cumplimiento de los dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, esta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. - 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, quela resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N°27444: que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor de la recurrente con normas derogadas en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N°24029 y la Ley N°25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva; en sede administrativa irregularmente se habría aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió aplicar la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos.- 1.1.3.- De la Unidad De Gestión Educativa Local de Cangallo.- Quien absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que es cierto que la demanda haya obtenido la resolución recurrida, en la cual se le reconoce la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, sin embargo hay que tener en cuenta que el artículo segundo del acto administrativo solicitado a cumplimiento, establece que el pago está condicionado,

70206 es decir que se encuentra supeditado a la existencia de la disponibilidad presupuestal y la aprobación de asignación de recursos por parte del Ministerio de Economía y Finanza-MEF; de esta forma indica que la materialización del pago fi jado por la entidad educativa, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la ley N°28411, entre otras normas y; que el referido pago y reconocimiento se encuentra en proceso de gestión de recursos; entre otros argumentos.- 1.2.-Actividad Jurisdiccional.-Por resolución N° 01, de fecha 22 de Agosto del 2017 (folios 10), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha 26 de Setiembre del 2017 que corre a folios 17 al 23, contesta el Procurador Público Regional de Ayacucho y por el escrito de fecha 29 de Setiembre del 2017 que corre a folios 30 al 33, hace lo propio el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante resolución N° 04 de fecha 24 de Marzo del 2018.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable de la reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).- Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y

el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).- Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs.03) dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, recepcionado con fecha 10 de Julio del 2017, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 16 de Agosto del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento.- Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable de la reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°0971- 2017 de fecha 13 de Junio del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 22,372.97soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable de la reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor de la actora.- Sexto.- Respecto al cuestionamiento hecha por el Procurador Publico Regional de Ayacucho, en el sentido que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad hay haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N°27444; que , con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitucional Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor de la recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N°25212, es inaplicable por no tener la vigencia ultractiva. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; que no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgo la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado modifi cado por la Ley N°25212 y su reglamento previo a un informe y liquidación, conforme se detalla en la parte considerativa de la resolución recurrida (es decir, por la prestación efectiva de labor docente por la recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N°24029); y que la Ley 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto es por un lado ; y por el otro lado se debe precisar que el caso es ciernes, es un proceso de cumplimiento y , dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente en cumplir con los extremos de la resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; sin embargo se debe tener en cuenta que la misma fue materia de evaluación en sede administrativa; no estando , demás tener en cuenta que el Director de la Unidad Gestión Educativa de la Mar al absolver la demanda ha reconocido el adeudo a favor de la demandante, atinando a expresar que su cumplimiento estaría supeditado a la disponibilidad presupuestal. Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo.- Séptimo.- Lo expresado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, no puede tener mayor aceptación

70207 puesto que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC.N°02387-2013-PC/ TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Publico. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s.1203-2005-PC/TC,3855- 2006-PC/TC)”.- Octavo.-Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fi scal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Noveno.-Asimismo, pretender que las normas presupuestaria se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador; tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.- Décimo.-Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4.- Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente ,atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.- Décimo Segundo.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido el Constitucional en los términos expuesto en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que o perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- Décimo Tercero.- Respecto al interés legal. Las entidades del Sector Público independientemente del régimen laboral que las regulan, como cualquier empleador, asumen una serie derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de intereses legal laboral; siendo , el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N°25920, cuyo artículo 1° establece “….que los adeudados de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…..”, siendo ello así, el pago de los interés legales laborales en el previsto y regulado en el Decreto Ley N°25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.- III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos , administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho.- SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por doña GADY SILVIA GUTIERREZ PERALTA contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO. 2. SE ORDENA, que la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N°0971-2017, de fecha 13 Junio del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 13 de Junio del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con la Ley N°25920. 3. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida y/o ejecutoriada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1733825-133 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00941-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO DEMANDANTE : GUTIERREZ PERALTA, GADY SILVIA AUTO Resolución Número: 06 Ayacucho, veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cinco que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesto por doña GADY SILVIA GUTIERREZ PERALTA contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO (…)”, que obra en autos a fojas cuarenta y dos y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cinco emitida con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de

70208 las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y ocho al cincuenta y uno. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cinco, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cinco, emitida con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas cuarenta y dos y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-134

Fallos citados

03596-2012

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