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Cumplimiento

Cumplimiento 00134-2013-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación
Expediente
00134-2013-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
CAÑETE
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandante
Don Fernando Gilbert Quevedo Ganoza

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 00134-2013-PC/TC

CAÑETE UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Gilbert Quevedo Ganoza, en representación de la Universidad Nacional de Cañete, contra la resolución de fojas 192, su fecha 25 de octubre de 2012, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio del 2011, la Universidad Nacional de Cañete interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Callao, solicitando que cumpla con transferirle de manera permanente el inmueble ubicado en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, de una extensión de cuatro hectáreas cuatro mil metros cuadrados (44,000 mts2), inscrito en el Tomo 0060, Ficha 005096, Partida 90285399 de la Ofi cina Zonal Registral IX sede Lima, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 29488. Sostiene que, mediante la Ley 29488, de fecha 22 de diciembre de 2009, se creó la Universidad Nacional de Cañete sobre la base de las sedes de las universidades nacionales del Callao y José Faustino Sánchez Carrión, con el objetivo de que los jóvenes de dicha provincia puedan acceder a una educación universitaria sin necesidad de trasladarse a otros lugares. Refi ere que la cuarta disposición de la Ley 29488 establece de manera expresa lo siguiente: “Transfi érase de manera permanente los bienes muebles e inmuebles y el acervo documentario de las sedes de las Universidades Nacionales del Callao y José Faustino Sánchez que funcionan en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, a la Universidad Nacional de Cañete dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley”. La Universidad Nacional del Callao contesta la demanda manifestando haber dado respuesta al requerimiento de la recurrente, en el sentido de que la Comisión Organizadora de la Universidad demandante carecía de legitimidad por no encontrarse reconocida en su integridad por la Conafu de acuerdo con la Resolución 154-2011-CONAFU y que estaban a la espera de la regularización de las observaciones formuladas por dicho organismo. Asimismo, refi ere que el mandato cuyo cumplimiento se requiere, plantea una controversia sobre su cumplimiento con la Tercera Disposición Transitoria de la misma ley. El Juzgado Civil de Cañete, mediante resolución de fecha 3 de julio de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato

58996 que reúna los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de Cañete, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente pretende que la emplazada cumpla con transferirle de manera permanente el inmueble ubicado en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, de una extensión de cuatro hectáreas cuatro mil metros cuadrados (44,000 mts2), inscrito en el Tomo 0060, Ficha N.º 005096, Partida 90285399 de la Ofi cina Zonal Registral IX sede Lima, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 29488. Alegatos de las partes 2. La demandante sostiene que el mandato contenido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 29488 cumple con todos los requisitos para su cumplimiento, pues se encuentra vigente en la medida que no ha sido derogado, reemplazado o modifi cado en algún extremo de su contenido, por lo que surte plena efi cacia; es incontrovertible dado que es un mandato de fácil distinción que se encuentra en concordancia con el acápite a) del artículo 4 y la Quinta Disposición Transitoria de la misma ley; no implica una actividad interpretativa compleja ya que no se remite a otras normas legales y no presenta varios sentidos interpretativos; resulta compatible con la Constitución ya que la creación de la Universidad de Cañete se sustenta en los artículos 14, 17, 18, 19 y 188 del Texto Constitucional; y no se encuentra sujeta a condición alguna para su ejecución. 3. Al respecto, la emplazada sostiene que existe controversia entre la norma legal invocada en la demanda y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 29488, dado que de procederse a la ejecución de la primera, no podría continuar impartiendo clases para sus alumnos de la sede de Cañete, quienes, de acuerdo con la Ley 29488, deben egresar de su casa de estudios. Asimismo, y mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la emplazada solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición invocada por la recurrente, manifestando que presenta las mismas características de inconstitucionalidad de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 29652, cuyo texto ha sido expulsado del ordenamiento jurídico en virtud de la STC 19-2011- PI/TC. Análisis del caso 4. De acuerdo con el artículo 200, inciso 6), de la Constitución y el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del

proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que “1)

Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. 5. Asimismo, este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha establecido criterios para el análisis de la procedencia de las demandas de cumplimiento. Así, se requiere la acreditación de la renuencia de la autoridad o funcionario, que exista un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, e incondicional. En el caso de solicitarse el cumplimiento de un mandato condicional, este podrá ser atendido siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Siguiendo los criterios esbozados, corresponde a este Tribunal evaluar si el mandato contenido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 29488, cuyo cumplimiento se requiere, reúne las características mínimas citadas para su cumplimiento. 6. La Cuarta Disposición Transitoria invocada por la demandante prescribe lo siguiente: “Transfi érase de manera permanente los bienes muebles e inmuebles y el acervo documentario de las sedes de las Universidades Nacionales del Callao y José Faustino Sánchez Carrión que funcionan en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, a la Universidad Nacional de Cañete, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley”. 7. Cabe precisar que, mediante la STC 19-2011-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley de creación de la Universidad Nacional Autónoma de Tarma, Ley 29652, cuyo texto era el siguiente: “Transfi érense de manera permanente los bienes muebles e inmuebles y el acervo documentario de la sede y fi lial en la provincia de Tarma de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) y de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión (UNDAC) a la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente Ley” (sic). En la aludida sentencia, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la referida norma legal, tanto por la forma como por el fondo, dado que la transferencia de bienes que dispuso, lesionó cuatro de las manifestaciones de la autonomía universitaria de las universidades de origen contenida en el artículo 18 de la Constitución, al afectar sus sedes, sus bienes muebles, sus partidas presupuestales y su acervo documentario (regímenes normativo, de gobierno, administrativo y económico). Asimismo, dicha norma lesionó el artículo 79 de la Constitución y el artículo 5 de la hoy derogada Ley Universitaria, Ley 23733, sobre la ausencia de iniciativa parlamentaria en el aumento de gastos públicos, en tanto, previamente a la dación de una ley que dispone la creación de una universidad pública se requiere, necesariamente, de la intervención técnica del Ministerio de Economía y Finanzas para garantizar la capacidad del Estado de fi nanciar su funcionamiento. 8. Teniendo en cuenta el pronunciamiento precedente, se advierte que el contenido de la norma cuyo cumplimiento se requiere presenta no solo casi idéntica redacción con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 29652 – declarada inconstitucional mediante la STC 19-2011-PI/TC–, sino que adicionalmente, presenta serios vicios de inconstitucionalidad similares a los advertidos en la referida sentencia de inconstitucionalidad. Así, se aprecia lo siguiente: a) La norma invocada, al igual que la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 29652, previamente a su dación, no merecieron un estudio técnico previo del Ministerio de Economía que permitiera conocer –si existía– la capacidad presupuestaria para su creación, ni de un estudio de factibilidad del entonces Conafu previo para su aprobación –tal y como se ha podido verifi car en el archivo digital de la Ley 29488, visualizado a través del portal web del Congreso de la República, http://www2. congreso.gob.pe/ Sicr/ TraDocEstProc/TraDoc_expdig_2006. nsf/ Sicr/ TraDocEstProc/ TraDoc_expdig_2006.nsf/%20Agenda/ 8CC8691D2083F8F0052573E8005C3DCA?opendocument, visitado el 10 de agosto de 2015–. b) Asimismo, ambas normas resultan idénticas en cuanto a la fórmula que adoptan para disponer el recorte estructural de universidades ya constituidas. 9. En tal sentido, este Tribunal no puede más que advertir que el pedido de cumplimiento de la norma invocada resulta inconstitucional, en la medida de que su contenido lesiona la autonomía universitaria de las Universidades Nacionales del Callao y José Faustino Sánchez Carrión, garantía estipulada en el artículo 18 de la Constitución Política, así como contraviene la prohibición de no iniciativa de gasto público del Congreso contenida en el artículo 79 del Texto Constitucional. 10. Pese a lo antes expuesto, y analizando en caso en puridad, se advierte que aparentemente la norma invocada cumpliría con los requisitos que la STC 168-2005-PC/TC exige para su cumplimiento; sin embargo, la referida situación detectada, hace más que evidente que no puede ampararse la demanda, por cuanto disponerse su cumplimiento implicaría avalar una norma a todas luces inconstitucional. 11. En tal sentido, este Tribunal para dar una respuesta coherente al presente caso y en aplicación directa de su facultad de control difuso contenida en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, considera pertinente disponer la inaplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 29488 por resultar inconstitucional en los términos expuestos en el fundamento 8 supra, por cuanto el propósito de la demanda persigue el cumplimiento de una ley inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1456553-16

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