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Amparo

Amparo 1315/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1315/2025
Sentencia
1315/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-02
Edición
4159

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1315/2025

EXP. N° 03098-2024-AA/TC

LIMA PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por el Patronato de la Universidad Ricardo Palma, representado por don José Víctor Vásquez Sánchez, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 25, de fecha 8 de julio de 20242, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de noviembre de 20213, el Patronato de la Universidad Ricardo Palma interpuso demanda de amparo –subsanada con escrito de fecha 29 de diciembre de 20214– contra la Universidad Ricardo Palma (URP) y su rector, don Elio Iván Rodríguez Chávez, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación. Solicitó que se declare la incapacidad de don Elio Iván Rodríguez Chávez para ejercer el cargo de rector de la Universidad Ricardo Palma y se le otorgue la gestión, gobierno y administración de dicha casa de estudios, hasta la designación de un nuevo rector, conforme a los estatutos de la universidad. Manifestó que el demandado fue elegido como rector de la citada universidad mediante la Resolución Rectoral 962243, por un periodo de 5 años; que su mandato inició el 26 de noviembre de 1996 y concluyó el 11 de febrero de 2001; por lo que no existe documento alguno que acredite su vigencia. Por su parte, el Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Lima y Callao, con fecha 16 de julio de 2003, certifi có que el demandado venía ejerciendo dicho cargo sin tener mandato inscrito y vigente, por lo que su autoridad no era válida para generar o acreditar actos académicos ni administrativos. Asimismo, refi rió que, pese a que el rector impugnó judicialmente las denegatorias de su inscripción registral, no ha logrado obtener una decisión estimatoria en ninguna instancia. Finalmente, agregó que en la gestión del demandado se adulteraron los estados y balances fi nancieros e indebidamente se contrataron docentes como locación de servicios, desconociendo la legislación laboral. Mediante la Resolución 2, del 7 de febrero de 20225, el Primer Juzgado Constitucional admitió a trámite la demanda. El 10 de mayo de 20226, el rector de la URP formuló excepción de falta de legitimidad para obrar activa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Además, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada, pues ni la Ley Universitaria ni su estatuto contemplan la existencia de un patronato en la estructura de gobierno universitario y, por otro lado, el demandado fue elegido por unanimidad para el periodo del 12 de febrero de 2021 al 11 de febrero de 2026, certifi cado por la Sunedu. En la misma fecha7, don Elio Iván Rodríguez Chávez, por derecho propio y en calidad de codemandado, presentó su escrito de contestación de demanda, que fue rechazado por extemporáneo por el a quo mediante la Resolución 4, del 25 de mayo de 2022.8 El juzgado de primera instancia, a través de la sentencia recaída en la Resolución 13, del 9 de noviembre de 20239, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda. Sostuvo que el accionante no acreditó las presuntas actividades irregulares cometidas por la emplazada y que la designación del rector está vigente y se efectuó conforme lo establece el estatuto, encontrándose inscrito en los Registros Públicos. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 25, del 8 de julio de 2024, confi rmó la apelada, en el extremo que declaró improcedente la demanda, por cuanto lo pretendido no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicitó que: (i) se declare la incapacidad de don Elio Iván Rodríguez Chávez para ejercer el cargo de

rector de la URP; y, (ii) se le otorgue la gestión, gobierno y administración de la URP, hasta la designación de un nuevo rector, conforme a los estatutos de la universidad. Análisis del caso 2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y el escrito de subsanación, el Patronato de la URP ha solicitado concretamente que se declare la incapacidad del exrector de dicha universidad, don Elio Iván Rodríguez Chávez, por carecer de poderes inscritos y vigentes en los Registros Públicos y, en su lugar, se le otorgue al recurente la gestión, gobierno y administración temporal, en la medida en que han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad y no discriminación. 3. Sin embargo, la parte demandante, a lo largo del trámite del presente proceso, no ha justifi cado en mérito a qué disposiciones normativas podría atribuirse al Patronato de la URP las facultades de gestión, gobierno y administración de la citada universidad; máxime, si no se encuentra comprendida dentro de los órganos de gobierno reconocidos en el artículo 55 de la Nueva Ley Universitaria o el artículo 66 del Estatuto de la URP, adecuado a la Ley Universitaria 3022010. En ese mismo sentido, tampoco ha justifi cado en qué medida las acciones que denuncia estarían afectando sus derechos constitucionales invocados. 4. Aunado a ello, los escritos presentados por el recurrente y que obran en autos evidencian un cuestionamiento sobre la omisión de la inscripción registral de don Elio Iván Rodríguez Chávez como rector de la URP, que invalidaría su designación en el cargo dispuesto por los órganos de gobierno universitario, conforme lo establece la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, y su estatuto. En efecto, como se ha sostenido en el escrito de subsanación de la demanda, la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva estaría dado por una “afectación al debido proceso en decisiones de asociaciones privadas”; mientras que, en el caso del derecho a la igualdad y no discriminación, por la “exclusión de la lista de candidatos para administrar la Universidad Ricardo Palma”.11 5. Tales discrepancias también se han manifestado mediante el Escrito 010317-24-ES, de fecha 27 de noviembre de 2024, oportunidad en la que el recurrente informó del fallecimiento de don Elio Iván Rodríguez Chávez y de la asunción del cargo de rector de don Segundo Félix Romero Revilla, cuestionando también dicha acción, pues, según alega, tampoco se habría inscrito dicho cargo ante los Registros Públicos. Mediante los escritos 000090-25-ES, de fecha 6 de enero de 2025, y 000546-2025-ES, informó de las observaciones que la Sunarp efectuó a la inscripción de don Elio Iván Rodríguez Chávez como rector, así como del nombramiento en dicho cargo de don Segundo Félix Romero Revilla. 6. Como es de verse, tales afi rmaciones que no guardan relación con la presunta afectación de sus derechos que invoca, sino más bien, con una discrepancia sobre cómo viene llevándose a cabo la administración de la URP. Siendo así, de los actuados no se aprecia que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Finalmente, conviene recordar que, si el accionante pretende someter a discusión la invalidez de las resoluciones administrativas que designaron a los rectores en la URP, resulta necesario tomar en cuenta que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales requiere examinar si existe o no otra vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, es decir, verifi car si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario, implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 8. En tal sentido, el cuestionamiento de los actos que se habrían desarrollado durante la gestión de don Elio Iván Rodríguez Chávez debe ser resuelto en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1013 Foja 927 Foja 50 Foja 86 Foja 89 Foja 238 Foja 280 Foja 465 Foja 658 Foja 107 Foja 88 W-2449987-14

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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