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Amparo

Amparo 0361-2014

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
0361-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-08-04
Edición
2259
Demandante
la parte demandada contra la sentencia contenida
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Infundada la demanda interpuesta por don Leopoldo Pompeyo Vásquez Núñez, contra la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” de Lambayeque, sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene. ANTECEDENTES Con fecha cinco de septiembre del año dos mil catorce, don Leopoldo Pompeyo Vásquez Núñez interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” representada por su rector Mariano Agustín Ramos García, solicitando se declare nula e inefi caz la Resolución Rectoral N° 1176-2014-R, de fecha diez de julio del año dos mil catorce, mediante la cual se dispone el cese como docente nombrado, asignado a la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad demandada, por la causal de límite de edad y como consecuencia de ello se disponga su reposición e

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA VACACIONAL MIXTA Sentencia Nº : 028 Expediente : 0361-2014-0-1714-JM-CI-01 Demandante : Leopoldo Pompeyo Vásquez Nuñez Demandada : Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo Materia : Proceso de Amparo Ponente : Pisfi l Capuñay Resolución Número: Diecinueve Chiclayo, veintidós de febrero del dos mil dieciséis VISTOS; en discordia, con el voto escrito dejado por el Magistrado Pisfi l Capuñay cuya copia certifi cada se anexa a la presente de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO

Es materia de grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha diecisiete de febrero del año dos mil quince, folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, expedida por el señor Juez del Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Leopoldo Pompeyo Vásquez Núñez, contra la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” de Lambayeque, sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene.

ANTECEDENTES

Con fecha cinco de septiembre del año dos mil catorce, don Leopoldo Pompeyo Vásquez Núñez interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” representada por su rector Mariano Agustín Ramos García, solicitando se declare nula e inefi caz la Resolución Rectoral N° 1176-2014-R, de fecha diez de julio del año dos mil catorce, mediante la cual se dispone el cese como docente nombrado, asignado a la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad demandada, por la causal de límite de edad y como consecuencia de ello se disponga su reposición en el ejercicio de la docencia como profesor principal a tiempo completo. Refi ere que la Ley N° 30220, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, no faculta al Rector de la demandada, la atribución legal de cesar a los docentes por límite de edad. Señala que la inexistencia, en la citada Ley, de la atribución del Rector para cesar a docentes universitarios de motu propio por el sólo mérito de una Resolución Rectoral se manifi esta en la propia resolución cuestionada, en la cual no precisa el artículo de dicha ley o disposición complementaria transitoria o fi nal que concede al rector dicha atribución. Sostienen que según el artículo 59.7 de la Nueva Ley Universitaria es atribución del Consejo Universitario “nombrar, contratar, ratifi car y remover a los docentes a propuestas, en su caso de las respectivas unidades académicas concernidas”, concluyendo que la contratación al igual que el cese de un docente universitario no es facultad del Rector, sino es una atribución que la ley le ha reservado para el Consejo Universitario que es un órgano que en la estructura organizada de la Universidad se encuentra por encima del Rector. La demandada ha absuelto el traslado de la demanda, solicitando en su oportunidad procesal se declare improcedente por carecer de sustento fáctico y jurídico y por no adecuarse la pretensión a lo expresamente establecido en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, concurriendo causales de improcedencia establecidas en el articulo 5 incisos 1 y 4 del texto procesal constitucional citado, así como la inobservancia al procedente del Tribunal Constitucional recaído en la Sentencia N° 0206-2005-AA/TC. El señor Juez del Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha diecisiete de febrero del año dos mil quince, folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, ha declarado infundada la demanda y en su fundamento nueve de la recurrida, expresa lo siguiente: “En mérito a lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la Ley N° 30220, tiene la condición de norma autoaplicativa, puesto que con su vigencia, ha producido diversos efectos jurídicos inmediatos, como en el caso de los profesores universitarios donde ha establecido que la edad máxima para el ejercicio de la docencia es de setenta años, conforme a lo establecido en el artículo 84° de la indicada ley, teniendo en consideración la edad del demandante, quien nació el veintiocho de mayo del año mil novecientos cuarenta y dos, teniendo a la fecha de su cese tenía setenta y dos años de edad, superando la edad máxima para ejercer la docencia universitaria, siendo el caso que el cese por límite de edad no puede considerarse estricto sensu, un derecho ni mucho menos un benefi cio, sino tan sólo una situación que genera extinción de vinculo laboral, consecuentemente constituye una casual objetiva de la terminación de la relación de trabajo, lo cual difi ere de los procesos expresados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la referida ley, por ello y los fundamentos expuestos la demanda debe ser declarada infundada”. La parte demandante mediante escrito de fecha veinte de marzo del año dos mil quince, folios ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, ha interpuesto recurso impugnativo de apelación contra dicha sentencia, alegando que si bien es cierto el artículo 84 de la Nueva Ley Universitaria N° 30220, prescribe que la edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es de setenta años; sin embargo, tal circunstancia no signifi ca que deba cesar en forma automática y por decisión unilateral del Rector; puesto que los docentes que superan dicha edad puedan tener la posibilidad de seguir ejerciendo la docencia como docentes quienes no podrán ocupar cargos administrativos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

Conforme aparece del petitorio de la demanda, folios treinta y uno a treinta y dos, el objeto del presente proceso constitucional, se dirige a que se declare nula e inefi caz la Resolución Rectoral N° 1176-2014-R, de fecha diez de julio del año dos mil catorce, mediante la cual se dispone el cese como docente de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad demandada por la causal de límite de edad. El recurrente alega, que se ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la no aplicación retroactiva de la Ley. Sobre el proceso de amparo 1.- El artículo 200°, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que proceda contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2.- Además, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por cualquier autoridad, funcionario o persona, y cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. 3.- Con relación a la norma antes citada, se ha señalado por nuestra doctrina nacional que “Para la procedencia de los procesos constitucionales de defensa de los derechos constitucionales se requiere la existencia de un acto lesivo contra el cual reclamar la violación o amenaza de violación” [MESIA, Carlos: “Exégesis del Código Procesal Constitucional”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, año dos mil cuatro, página noventa y dos]; y luego, el mismo autor

57426 señala las características que debe reunir el acto considerado lesivo: a) debe ser personal y directo; b) debe ser concreto; c) debe ser manifi estamente ilegitimo e incontestable; d) debe ser arbitrario; e) debe atacar un derecho constitucional liquido, cierto e incontestable. Análisis del caso concreto 1.- La cuestión convertida se circunscribe a determinar si la Resolución expedida por la Universidad demandada, ha sido emitida cumpliendo el procedimiento correspondiente. 2.- Del contenido de la Resolución antes mencionada N° 1176- 2014-R, materia de la presente acción de garantía, se aprecia que en la misma se ha dispuesto el cese del demandante por causal de límite de edad (70 años), amparándose en el articulo 84° párrafo cuarto de la Nueva Ley Universitaria. 3.- Que si bien es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 84° de la Nueva Ley Universitaria N° 30220, prescribe, que la edad máxima para ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años; sin embargo, debe tenerse presente que dicha disposición legal señala también que pasada dicha edad, solo podrá ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios quienes no podrán ocupar cargos administrativos. Asimismo, el artículo 80° de la indicada Ley distingue a los docentes ordinarios de los extraordinarios y contratados, indicando con respecto a los extraordinarios que son los eméritos, honorarios y similares dignidades que señala cada universidad, que no podrán superar el diez por ciento del número total de los docentes que dictan en el respectivo semestre. 4.- Igualmente el Ministerio de Educación en su publicación realizada el cinco de agosto del año próximo pasado, en su punto tercero, ha precisado que cada universidad pública establecerá en sus nuevos estatutos los criterios, plazos y procedimientos para su adecuación a todo lo dispuesto por la Ley Universitaria, incluyendo el artículo 84°, el mismo que indica que los docentes mayores de setenta años no pueden ejercer cargos administrativos, pero si la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios. 5.- En el presente caso, se advierte que la universidad demandada, ha cesado por límite de edad en forma arbitraria al demandante, sin haber observado el procedimiento especial para la adecuación de la establecido en la Ley antes aludida, es decir, no se ha tenido en cuenta el trámite para determinar si el actor se encontraba en las condiciones para continuar laborando como docente extraordinario, vulnerando con ello el derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22° de la Constitución. 6.- No está demás añadir que cuando lo que se pretende es el cese de un docente por razones de edad, se adopta una decisión contraria a la razón y el sentido común, pues el solo hecho de llegar a una edad determinada, no signifi ca necesariamente una disminución de las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico, que por ley le corresponden en el ámbito de las responsabilidades académicas que se le puedan encargar; tanto más cuanto la propia Ley Universitaria, ha previsto que los mayores de setenta años, si pueden ejercer la docencia extraordinaria. 7.- Con respecto a los argumentos de la contestación de la demanda, estos deben desestimarse en razón que el cuestionamiento a la inviabilidad de la demanda, referidos a la improcedencia de la demanda, por cuanto deben corresponder en la vía igualmente satisfactoria, la demandada no ha interpuesto la excepción correspondiente y porque además, conforme a los fundamentos precedente, se hace evidente la fi rmeza de la pretensión y la prueba, exigen su canalización extraordinaria en el proceso constitucional de amparo y fi nalmente, con respecto a que la Ley Universitaria N° 30220 su aplicación es inmediata y no está condicionada a la expedición de actos previos, se ha demostrado en los mismos fundamentos que el demandante tiene derechos consustanciales que han sido vulnerados con la decisión cuestionada con la demanda, por la que “prima facie”, el cese del actor no es la primera medida sino la última, siempre que sea posible reconocer otras condiciones jurídicas que le permitan mantener el vinculo laboral con la demandada. 8.- Por consiguiente, y habiéndose acreditado una evidente situación de violación de derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente. Por las consideraciones y dispositivos legales acotados, con la facultad que le confi ere la Constitución política del Perú; REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro, su fecha diecisiete de febrero del año dos mil quince, folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve, expedida por el señor juez del Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Leopoldo Pompeyo Vásquez Núñez contra la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” de Lambayeque sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA declararon dicha demanda FUNDADA en todos sus extremos; en consecuencia, NULA Y SIN EFECTO LEGAL la Resolución Rectoral N° 1176-2014-R, de fecha diez de julio del año dos mil catorce, mediante la cual se dispone el cese como docente de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad demandada por la causal de límite de edad; ORDENARON que la demandada cumpla con reponer al actor como docente universitario en la condición jurídica que ostentaba al momento de expedir la resolución cuestionada; DISPUSIERON su PUBLICACIÓN en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a Ley. Notifíquese.- Sres. FIGUEROA GUTARRA BRAVO LLAQUE El voto singular del señor Bravo Llaque, es como sigue a continuación: Me adhiero al voto del Magistrado Pisfi l Capuñay, pero agrego los siguientes fundamentos: PRIMERO: El Estado en su actuar ha declarado que una de sus fi nalidades principales es la de respetar la persona humana, por lo que no solo se debe cuidar que las normas que se emitan se cumplan, sino que además en la ejecución de las mismas, precisamente se advierta ese respeto al sujeto que resulte afectado. SEGUNDO: Que bajo esta premisa, se advierte que si bien es cierto que la nueva Ley Universitaria N° 30220, prescribe en su articulo 84 que la edad máxima para la docencia es setenta años, la misma norma prevé la posibilidad que la misma universidad tenga profesores eméritos, esto es, profesores que sin dejar los claustros universitarios, se mantengan en los centros superiores de estudios para seguir ejerciendo la docencia, por lo que este Magistrado considera que debió haberse previsto también el desarrollo del contenido del artículo 80 de la Ley N° 30220, más aun si la Resolución N° 1176-2014-R, de fecha diez de julio del dos mil catorce, fue expedida al día siguiente de promulgada la nueva Ley Universitaria, esto es el nueve de julio del dos mil catorce. Por consiguiente, entonces el Magistrado que fi rma suscribe el contenido del voto elaborado por el Sr. Pisfi l Capuñay. Sr. BRAVO LLAQUE El voto en discordia dejado por los Magistrados Conteña Vizcarra y Carrillo Mendoza cuya copia certifi cada se anexa a la presente de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es como sigue a continuación: MATERIA DEL RECURSO: Apela el demandante la sentencia (resolución número cuatro), que declara infundada la demanda. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: 1.- El artículo 84º de la Ley Universitaria Nº 30220, exige la generación de actos posteriores, de un procedimiento especial para cesar a los docentes universitarios, por lo que no es una norma autoaplicativa. 2.- El rector no es competente para disponer el cese de los docentes sino que tal atribución le está conferida al consejo universitario. 3.- Los docentes que superan la edad de setenta años, tienen la posibilidad de seguir ejerciendo la docencia como docentes, pero no podrán ejercer cargos administrativos.

FUNDAMENTOS

DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA: PRIMERO: Pretende el demandante que se declare nula e inefi caz la Resolución Nº 1176-2014-R, de fecha diez de julio del año dos mil catorce, mediante la cual dispone cesarlo por casual de límite de edad, con lo que se vulnera el derecho al trabajo y al debido proceso por haber aplicado indebidamente la Ley Universitaria. SEGUNDO: La Resolución Nº 1176-2014-R de fecha diez de julio del año dos mil catorce, dispone cesar al actor en razón de tener más de setenta años de edad. El sustento jurídico que invoca es el artículo 84º de la Ley Universitaria – 30220. TERCERO: La Ley 30220 – Ley Universitaria, publicada el nueve de julio del año dos mil catorce, vigente desde el día siguiente de su publicación (conforme lo establece el artículo 109º de la Constitución Política), en su artículo 84º cuarto párrafo, precisa que: i) la edad máxima para el ejercicio de la docencia en las universidades públicas, es setenta años: ii) los docentes que pasan edad de setenta años, pueden ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios; iii) los docentes que pasan la edad de setenta años, no pueden ocupar cargo administrativo. CUARTO: Se aprecia entonces que la resolución administrativa cuestionada tiene sustento fáctico, dado que como consta de folios dos, el actor ha nacido el veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, por lo que a la fecha en que se emitió la Resolución Nº 1176-2014-R, el diez de julio del año dos mil catorce, contaba con más de setenta años de edad. QUINTO: También tiene sustento jurídico, ya que el texto claro del cuarto párrafo del artículo 84º de la Ley 30220 – Ley Universitaria, es factible concluir que no corresponde que el docente con más de setenta años de edad pueda seguir ejerciendo la docencia. SEXTO: Sobre la posibilidad de ejercer la docencia en la condición de docente extraordinario que prevé el artículo antes glosado, no consta del contenido de la Resolución Nº 1176-2014-R, que se haya establecido alguna restricción o denegatoria de ejercer la docencia en la indicada condición. SÉTIMO: No consta tampoco que el actor ha solicitado que se le considere como docente extraordinario. Además, de la norma contenida en el artículo 84º de la Ley Universitaria vigente, no se puede establecer que sea automático e inmediato el cambio del ejercicio como docente principal, asociado, auxiliar o contratado

57427 a docente extraordinario. OCTAVO: Lo antes señalado determina que el ceso por mandato legal del docente al cumplir setenta años de edad, no impide que luego de la evaluación, califi cación y demás requisitos y condiciones que establezca el estatuto de cada universidad pública, puedan ejercer la docencia en cualquier nivel de la educación superior universitaria, como prevé el artículo 82º, último párrafo de la Ley Universitaria. NOVENO: En relación al órgano de gobierno que ostenta la atribución de cesar a los docentes, esta le corresponde al Consejo Universitario, conforme regula el artículo 59º.7 de la Ley Universitaria. En el caso de autos se ha cumplido con dicha previsión legal, conforme se aprecia del documento de folios cincuenta y tres en que el Consejo Universitario, ha ratifi cado en todos sus extremos, la Resolución Nº 1176-2014-R. DÉCIMO: Señala el apelante, que el artículo 84º no es una norma autoaplicativa. Ello no es acertado dado que en el extremo relacionado con el cese del docente que cumple con setenta años de edad, la consecuencia legal es de directa e inmediata aplicación. Su implementación no requiere de una acción posterior de la administración tendiente a reglamentar su contenido. DÉCIMO PRIMERO: Alega además el actor, que la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, establece que son las nuevas autoridades que se elijan las que podrán ejercer la atribución que establece el artículo 84º de la Ley 30220 – Ley Universitaria. DÉCIMO SEGUNDO: Tal aseveración no es acertada, ya que la indicada Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, hace referencia a la suspensión de los procesos de nombramiento, ascenso y ratifi cación del personal docente y no docente, mientras no asuman las nuevas autoridades de gobierno. No suspende la indicada disposición la atribución que tiene el Consejo Universitario de cesar a los docentes por límite de edad. DECISIÓN: Por estas consideraciones, se CONFIRMA la sentencia (resolución número cuatro), de fecha diecisiete de febrero del año dos mil quince, que declara infundada la demanda interpuesta por Leopoldo Pompeyo Vásquez Núñez. El voto en discordia dejado por los Magistrados Silva Muñoz y Zamora Pedemonte cuya copia certifi cada se anexa a la presente de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es como sigue a continuación: Considero que para emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, se hace necesario que previamente el A quo emita pronunciamiento sobre lo que ha expuesto la parte demandada en el escrito de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y tres; que tiene que ver con la validez de la resolución N° 1176-2014-R; y al no haber actuado de esa manera se ha viciado de nulidad la recurrida; artículo 122.3 del Código Procesal Civil analógicamente. Mi Voto es porque, se declare la Nulidad de la Sentencia. W-1404907-58

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