CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 00307-2016-0 Resolución N° 11 Lima, veinte de junio del dos mil dieciséis.- VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 18 de setiembre de 2014 [fojas 62-67], que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Ofi cina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante no ha presentado medios probatorios idóneos a efecto de acreditar el vínculo laboral con su ex empleador, por ello se debió requerir que presente pruebas originales; b) las boletas de pago consideradas por el Juzgado para acreditar la relación laboral del demandante con su ex empleador: Alberto Saavedra y Cia S.A no cumplen con los requisitos dispuesto en el Decreto Supremo 015-72-TR, esto es, que estén selladas y fi rmadas por el empleador o por un representante suyo; c) la administración, luego de revisar el expediente administrativo del actor y ver que no cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada, emitió la Resolución Administrativa 00000109827-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990 de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se deniega al demandante la pensión de jubilación; d) la sentencia al declarar fundada la demanda desnaturaliza los fondos y reservas de la administración pública, ya que se ha procedido a reconocer años de aportación en función a una presunción de carácter relativa relacionada con la carga de la prueba, poniendo a su representada en una posición de indefensión. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Meraldo Manuel Márquez Chirinos, interpone demanda de proceso de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 00000109827-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 30 de noviembre de 2011, al no reconocerle 26 años de aportes, no obstante que cuenta con los documentos idóneos que menciona el Decreto Ley 19990, alegando la caducidad de las aportaciones. En tal sentido, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho solicita se ordene a la emplazada cumpla con otorgar al recurrente la pensión de jubilación con los más de 26 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, mas reintegro de pensiones devengadas e intereses legales. SEGUNDO: El artículo 1º del Código Procesal Constitucional señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. TERCERO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 04762- 2007-PA/TC1 ha establecido que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, a la ONP le corresponde realizar una valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en sede administrativa y de los documentos adjuntados por el accionante y considerar que los asegurados obligatorios del SNP no se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora2, razón por la cual las aportaciones retenidas, pero no pagadas al SNP serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador. CUARTO: La Ley N° 29771, modifi ca el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en los términos siguientes: “Artículo 70 del Decreto Ley. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” (Negrita es nuestra) QUINTO: Mediante Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado con fecha 16 de junio de 2012, Reglamento de la Ley 29711, se han establecido los criterios para la acreditación de periodos de aportación al SNP que se deberá seguir conforme a las siguientes reglas: Artículo 1.- Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones La acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir las siguientes reglas: 1.1 Para la acreditación de períodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y sufi cientes los siguientes: a) Certifi cados de trabajo. b) Boletas de pago de remuneraciones. c) Liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales. d) Constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud. e) Cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. 1.4 Los solicitantes podrán presentar otros documentos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.4 del artículo 41 de la Ley Nº 274443, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prueben adecuadamente los períodos de aportación efectuados. Artículo 2.- Valoración conjunta Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la fi nalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Artículo 3.- Reconocimiento de períodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral 3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1 del presente
58614 Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado. SEXTO: Mediante la Resolución 00000109827-2011-ONP/ DPR/DL 19990 de fecha 30 de noviembre de 2011 [fojas 2], la Ofi cina de Normalización Previsional denegó la pensión de jubilación solicitada por Meraldo Manuel Márquez Chirinos, debido a que demandante a la fecha en que cesó en sus actividades laborales no acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que considera que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada. Además, en el procedimiento administrativo determinó lo siguiente: a) La fecha de cese en el trabajo fue el 31 de diciembre de 2000; b) con el Documento Nacional de Identidad acreditó que el demandante asegurado nació el 09 de junio de 1942, contando con 58 años de edad a la fecha de cese; c) El asegurado acredita un total de 11 años y 04 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; d) No se han acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con su ex empleador: Alberto Saavedra y Cía S.A4; e) La copia simple del Certifi cado de Trabajo no se considera para acreditar aportaciones al sistema Nacional de Pensiones, toda vez que, el asegurado laboró como operador eventual, según cuadro resumen de aportaciones de fecha 30 de noviembre de 2011; f) El asegurado a la fecha en que cesó en sus actividades laborales, no acredita un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada. SÉTIMO: El demandante para demostrar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo confi guran ha adjuntado a su demanda los documentos siguientes: a) Certifi cado de Trabajo de la empresa Alberto Saavedra y Cia. S.A , mediante la cual se deja constancia del vinculo laboral del actor desde el 15 de febrero de 1964 hasta diciembre de 1985 [fojas 4]; b) Declaración Jurada mediante la cual señala haber laborado a cargo del empleador: Alberto Saavedra y Cía S.A en condición de obrero por los periodos de tiempo siguientes: [1] Del 15 de febrero de 1964 al 30 de diciembre de 1985: trabajador estable; [2] Del 01 de enero de 1986 al 30 de diciembre de 1990: trabajador eventual, precisando que sus salarios eran semanales: c) Copia de su Documento Nacional de Identidad [fojas 7] en la cual se señala como fecha de su nacimiento el 09 de junio de 1942. OCTAVO: Por su parte, la Ofi cina de Normalización Previsional ha cumplido con adjuntar en formato digital [CD] el expediente administrativo del actor [fojas 48], en la cual se advierte [entre otros] lo siguiente: a) El Certifi cado de Trabajo expedido por la empresa Alberto Saavedra & Cía S.A., en la cual el gerente administrativo Alberto Napuri Mercado deja constancia que el señor Manuel M. Márquez Chirinos trabajó en su empresa desde el mes 15 de febrero de 1964 hasta diciembre 30 de 1985, desempeñando labores como operador; b) La Ficha Personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú, en la cual se consigna como datos referentes al centro de trabajo actual la empresa Alberto Saavedra & Cía S.A., precisándose como fecha de ingreso al centro de trabajo, el 1 de enero de 1967. Asimismo, la Resolución 000001542-2012-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 01 de marzo de 2012, la Ofi cina de Normalización Previsional resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Meraldo Manuel Márquez Chirinos contra la Resolución 00000109827-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 30 de noviembre de 2011, debido a que consideró que: [1] No era factible acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral declarada con su ex empleador: Alberto Saavedra y Cía S.A., al no haberse ubicado a dicho empleador, al no haberse ubicado la dirección de sus instalaciones, al no fi gurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA; [2] La copia legalizada del Certifi cado de Trabajo no se considera para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que el recurrente laboró como operador eventual según boletas de pago; [3] La declaración jurada se considera prueba supletoria para el reconocimiento de aportaciones siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto Supremo 082-2001-EF, motivo por el cual, la declaración jurada no acredita aportaciones Según el Reporte del Ingreso de Resultados de Verifi cación de la Ofi cina de Normalización Previsional reconoce aportes desde 1968: 29 semanas; 1969: 29 semanas; 1970: 37 semanas; 1971: 48 semanas; 1972: 41 semanas; 1973: 22 semanas. En el Cuadro de Resumen de Aportaciones [de fechas: 30 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012] mediante los cuales reconoce 11 años y 4 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, por los siguientes periodos de tiempo: [1] 1967: 11 semanas; [2] 1968: 29 semanas; [3] 1969: 29 semanas; [3] 1970: 37 semanas; [4] 1971: 48 semanas; [5] 1972: 41 semanas; [6] 1973: 22 semanas; [7] 1976: 17 semanas; [8] 1977: 10 semanas; [9] 1978: 2 semanas; [10] 1984: 32 semanas; [11] 1985: 52 semanas; [12] 1986: 52 semanas; [13] 1987: 52 semanas; [14] 1988: 52 semanas; [15] 1989: 52 semanas; [16] 1990: 48 semanas. NOVENO: Realizando una valoración conjunta de todos los medios probatorios antes indicados, teniendo en cuenta las reglas de acreditación establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas legales que regulan los procedimientos administrativos, se puede razonablemente concluir en lo siguiente: a) de la copia simple del Documento Nacional de Identidad N° 25449251, el recurrente nació el 09 de junio de 1942, es decir cumple desde el año 2007, con el requisito de la edad [65 años] para tener derecho a la pensión de jubilación; b) con el Certifi cado de Trabajo expedido por la empresa Alberto Saavedra & Cía S.A., en la cual el Gerente Administrativo Alberto Napuri Mercado deja constancia que el señor Manuel M. Márquez Chirinos trabajo en su empresa desde el 15 de febrero de 1964 hasta diciembre 30 de 1985, desempeñando labores como operario, se acredita el vínculo laboral invocado; c) a ello se suma el Cuadros Resumen de Aportaciones [de fechas: 30 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012] mediante las cuales la demandada reconoce al demandante 11 años y 4 meses de aportación acreditados, es decir la existencia de vínculo laboral con su ex empleador; d) la demandada no ha negado, ni desvirtuado, la inscripción del recurrente como asegurado en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Peru, en la cual se consignó como datos referentes al centro de trabajo la empresa Alberto Saavedra & Cía S.A., precisándose como fecha de su ingreso el 1 de enero de 1967, por tanto, al no haberse dispuesto su anulación o la suspensión de dicha inscripción se tiene por acreditado el vinculo laboral para con dicho empleador a partir de dicha data. NOVENO: En tal sentido, el demandante logra acredita contar con 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones [desde el 1 de enero de 1967 hasta diciembre de 1990], los cuales incluyen los 11 años y 4 meses de aportación reconocidos en la resolución impugnada, motivo por la cual al reunir el demandante los requisitos legales exigidos [edad y años de aportes], le corresponde percibir la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley número 19990, al haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la pensión establecidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO: También corresponde estimar las pretensiones accesorias a efectos del restablecimiento íntegro del derecho constitucional vulnerado por la demandada, razón por la cual debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del expediente administrativo en donde consta la solicitud de la pensión denegada; más el pago de los intereses legales respectivos, sin capitalización de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y los costos del proceso conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 06 de fecha 18 de setiembre de 2014 [fojas 62-67] que declara fundada la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución 00000109827-2011-ONP/DPR.SC.DL 19990 de fecha 30 de noviembre de 2011 y, reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada otorgue al demandante la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales sin capitalización y los costos procesales; y los devolvieron. En los seguidos por Meraldo Manuel Márquez Chirinos con ONP sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima 13. En cuanto a la responsabilidad de la retención y pago de aportación, debe destacarse que el Decreto Ley N.º 19990 parte de la premisa de que el empleador actúa como agente de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa el trabajador y a entregarlo a la entidad competente. (…) teniendo en cuenta la nueva redacción del primer párrafo del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 se impone determinar si la modificación referida ha suprimido la presunción iuris et de iure de que se considere aportaciones efectivas a la retención del aporte efectuado por el empleador a la remuneración del trabajador que no es pagada a la entidad gestora. Para resolver esta cuestión debe tenerse presente la posición que ocupa el trabajador, el empleador y la entidad gestora en la relación laboral-previsional de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
16. Sobre el particular, este Tribunal considera que la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones
58615 efectivas, pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.
17. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.
18. Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.
19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Con relación a este asunto debe considerarse lo siguiente: a) Que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27334 y Decreto Supremo 039-2001-EF, el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP – ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – y el mismo empleador; b) Que la Defensoria del Pueblo mediante Informe Defensorial N° 135 “Por un acceso justo y oportuno a las pensiones. Aportes para una mejor gestión de la ONP”, ha señalado que la no verificación del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la SUNAT, ajeno al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias herramientas para exigir su cobro. Artículo 41.- Documentos
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. Se refiere a r los periodos comprendidos: [1] Desde el 01 de marzo de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1966; [2] Desde el 01 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1975; [3] Desde el 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1983; [4] Las semanas faltantes de los años 1967 a 1973, 1976 a 1978 y 1984, al no haberse ubicado a dicho empleador en el jirón Washington N° 165 Callao y al no haberse ubicado la dirección de sus instalaciones en la Av. Argentina 358 Callao, asimismo, al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA W-1446762-10 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL