CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 00213-2016-0 Resolución N° 10 Lima, veintidós de abril del dos mil dieciséis.- VISTOS. Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 4 de fecha 28 de agosto de 2015 [fojas 263-270], que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandante, Asunción Rodríguez Cárdenas, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando que ha prestado servicios para diferentes empresas, según las pruebas presentadas y que no fueron valorados, razón por la que no se ha reconocido los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para sus ex empleadores: [1] Empresa García Campos [Platería El Porvenir], desde el 02 de enero de 1959 hasta el 06 de julio de 1961; [2] Empresa Arte Orfebre S.A en la cual refi ere haber laborado del 01 de enero de 1962 hasta el 07 de agosto de 1964; [3] Empresa Talleres Automotriz S.A desde el 01 de abril de 1967 hasta el 30 de abril de 1976; razón por la cual, considera que sí cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento de una pensión de jubilación solicitada. Con relación a las aportaciones efectuadas al SNP precisa que se debe tener en cuenta la Ley 29711, Ley que modifi ca el artículo 70° del Decreto Ley 19990 modifi cado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el SNP. CONSIDERANDO: PRIMERO: En la demanda se solicita que se inaplique las resoluciones siguientes: a) Resolución Administrativa 0000029682- 2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 24 de setiembre de 2013; b) Resolución Administrativa 000005160-2014-ONP/DPR. GD/DL 19990 de fecha 16 de enero de 2014; y, la Resolución Administrativa 0000010593-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 05 de setiembre de 2014; asimismo, solicita el reconocimiento de los aportes efectuadas desde 1959 a 1976 y que la demandada le reconozca las 563 semanas de aportaciones reconocidas por la Gerencia Central de Recaudación de ORCINEA; más el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81° del Decreto Ley 19990, así como el pago de intereses y costos. SEGUNDO: La parte accionante refi ere que al cese contaba con 73 años de edad y más de 21 años y 3 meses de aportaciones al SNP, por lo que cumple con el requisito exigido por ley. Con fecha 7 de noviembre de 2012, solicitó a la ONP que le otorgue pensión de jubilación. La demandada desconoce las aportaciones efectuadas al SNP, pese a que ESSALUD le reconoce 563 semanas [10 años y 8 meses]. Actualmente no cuenta con los certifi cados de trabajo de sus ex empleadores, debido a que dichas empresas porque ya no existen por razones de quiebra o han cambiado de razón social, desconociendo su paradero actual. Con relación a los años de aportaciones no reconocidos por la ONP, debe tenerse presente lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a que los periodos de aportación no pierden validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de marzo de 1973. Precisa que, en el expediente administrativo obran los documentos originales que acreditarían lo que sus ex empleadores han aportado al SNP. TERCERO: La ONP refi ere que el demandante nació el 15 de agosto de 1939 y cesó en sus actividades el 31 de octubre de 2012, pero solo logra acreditar 6 años y 1 mes de aportaciones al SNP, motivo por el cual no existe vicio alguno en la emisión de las resoluciones administrativas cuestionadas en este proceso. De los informes de verifi cación realizados no se pueden acreditar todas las aportaciones que señala el demandante se ha realizado, más aún si no fi guran registrados en los archivos de ORCINEA y porque no existe otra documentación que pruebe los aportes efectivos. En tal sentido, los documentos presentados por el demandante son
57696 insufi cientes para acreditar 20 años de aportaciones que es uno de los requisitos para acceder a la jubilación en el régimen que solicita. CUARTO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 04762- 2007-PA/TC1 ha establecido que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, a la ONP le corresponde realizar una valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en sede administrativa y de los documentos adjuntados por el accionante y considerar que los asegurados obligatorios del SNP no se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora2, razón por la cual las aportaciones retenidas, pero no pagadas al SNP serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador. QUINTO: La Ley N° 29771, modifi ca el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en los términos siguientes: “Artículo 70 del Decreto Ley. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” (Negrita es nuestra) SEXTO: Mediante Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado con fecha 16 de junio de 2012, Reglamento de la Ley 29711, se han establecido los criterios para la acreditación de periodos de aportación al SNP que se deberá seguir conforme a las siguientes reglas: Artículo 1.- Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones La acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir las siguientes reglas: 1.1 Para la acreditación de períodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y sufi cientes los siguientes: a) Certifi cados de trabajo. b) Boletas de pago de remuneraciones. c) Liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales. d) Constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud. e) Cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. 1.4 Los solicitantes podrán presentar otros documentos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.4 del artículo 41 de la Ley Nº 274443, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prueben adecuadamente los períodos de aportación efectuados. Artículo 2.- Valoración conjunta Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la fi nalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Artículo 3.- Reconocimiento de períodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral 3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado. SÉTIMO: Se advierte de lo actuado que la ONP ha denegado la pensión de jubilación solicitada por el demandante, teniendo en cuenta lo siguiente: a) En la Resolución 0000029682-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 24 de setiembre de 2013, resolvió denegar la pensión de jubilación, debido a que el asegurado acredita un total de 6 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que al no acreditar un total de 20 años de aportaciones no le corresponde la pensión de jubilación solicitada. b) La Resolución 000005160-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 16 de enero de 2014, resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración porque el demandante no logra acreditar 20 de años de aportaciones al SNP. c) La Resolución 0000010593-2014-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 5 de setiembre de 2014, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, en atención a que el demandante solo acredita un total de 6 años y 1 mes de aportaciones al SNP. OCTAVO: Conforme se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones N° 0000392740-001 de fecha 19 de agosto de 2014 [fojas 14], la ONP reconoció al demandante solo 6 años y 1 mes de aportaciones4, faltando acreditar 15 años y 7 meses no reconocidos relativo a sus ex empleadores: a) Talleres Automotriz S.A; b) Factoría Jhonny S.A., c) García Campos Enrique; d) Arte Orfebre S.A. 1. Con relación a los documentos destinados a acreditar los años de aportes faltantes presentados por el accionante y en lo relativo al expediente administrativo acompañado tenemos: a. Empresa García Campos, Platería El Porvenir del 02 de enero de 1959 al 06 de julio de 1961: • Declaración Jurada de fecha 06 de noviembre de 2012 [fojas 15, 220] en la cual refi ere haber laborado en calidad de obrero con pagos semanales, desde el 02 de enero de 1959 hasta el 06 de julio de 1961. • Cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero [fojas 16, 72, 120, 219], que si existe el Registro Patronal y la Cédula de Inscripción del demandante como trabajador, según el Registro de Aportes- Campo/ ORCINEA, documento obrante a fojas 119. b. Empresa Arte Orfebre S.A del 01 de enero de 1962 al 07 de agosto de 1964: • Declaración Jurada de fecha 06 de noviembre de 2012 [fojas 17, 218] en la cual refi ere haber laborado en calidad de obrero con pagos semanales desde el 01 de enero de 1962 hasta el 30 de abril de 1965. • Cédula de Inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero [fojas 18, 73, 108, 217] • Reporte de Ingreso de Resultados de Verifi cación de fecha 17 de agosto de 2013 [fojas 113] , donde se advierte que el demandante si registra aportes en 1964 (24 semanas) y 1965 (20 semanas), las cuales coinciden con las aportaciones reconocidas por la ONP mediante Cuadro N° 0000392740-001 de fecha 19 de agosto de 2014 [fojas 14], Cuadro N° 000000316656-002 de fecha 16 de enero de 2014 [fojas 61], Cuadro N° 0000287611-002 de fecha 24 de setiembre de 2013. c. Empresa Factoría Jhonny S.A del 04 de marzo de 1965 al 30 de diciembre de 1966: • Declaración Jurada de fecha 06 de noviembre de 2012 [fojas 19, 216] en la cual refi ere haber laborado en calidad de obrero como ayudante de mecánica con pagos semanales desde el 04 de marzo de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1966. d. Empresa Taller Automotriz S.A del 01 de abril de 1967 al 30 de abril de 1976: • Declaración Jurada de fecha 06 de noviembre de 2012 [fojas 19]. • Declaración Jurada de fecha 06 de noviembre de 2012 [fojas 20, 215] en la cual señala el haber laborado en calidad de obrero con pagos semanales desde el 01 de abril de 1967 hasta el 30 de abril de 1976. • Constancia de Trabajo de fecha 24 de marzo de 1976 [fojas 21, 74, 214]. • Liquidación de indemnización por Tiempo de Servicios y reintegro por aumento de jornales [fojas 22, 75, 213].
57697 NOVENO: Con relación a la Constancia N° 23709-ORCINEA- GAP-GCR-ESSALUD-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000 [ obrante a fojas 3, 79, 221], que constituye medio de prueba al no haber sido tachado por la ONP en el presente proceso, menos aún que se trate de un documento público falso, se advierte que el Jefe de ORCINEA de la Gerencia Central de Recaudaciones de ESSALUD, certifi ca que el demandante registra un total de 563 semanas de aportaciones efectivas, según el siguiente detalle: a) Año 1959: 50 aportaciones; b) Año 1960: 38 aportaciones; c) Año 1961: 47 aportaciones; d) Año 1962: 49 aportaciones; e) Año 1963: 39 aportaciones; f) Año 1965: 33 aportaciones; g) Año 1968: 51 aportaciones; h) Año 1969: 48 aportaciones; i) Año 1970: 52 aportaciones; j) Año 1971: 52 aportaciones; k) Año 1972: 52 aportaciones; l) Año 1973: 52 aportaciones. Lo que corrobora lo afi rmado por el actor en su escrito de la demanda, que refi ere haber laborado para la empresa García Campos [Platería El Porvenir] desde el 02 de enero de 1951 al 6 de julio de 1961, para la empresa Arte Orfebre S.A desde el 01 de enero de 1962 al 07 de agosto de 1964, para la empresa Taller Automotriz S.A desde el 01 de abril de 1967 al 30 de abril de 1976, cuyos periodos de tiempo resultan ser coincidentes con la información contenida en el precitado documento público. Estos años no reconocidos, más lo ya reconocidos por la ONP, suman más de 20 años de aportaciones. DÉCIMO: Por consiguiente, realizando una valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en sede administrativa por la entidad demandada y los documentos adjuntados por el accionante, los mismo generan sufi ciente convicción respecto al cumplimiento del requisito de los 20 años de aportes completos exigidos por el Decreto Ley 19990 para tener derecho a percibir una pensión de jubilación, lo que resulta ser acorde a la luz del Principio Pro Homine y a lo que señala el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente 04762-2007-PA/TC, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley 19990. UNDÉCIMO: En tal sentido, queda acreditado en el proceso la vulneración del derecho constitucional del demandante a la pensión y a la seguridad social establecidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución; razón por la cual, a fi n de restablecer íntegramente el ejercicio del esta derecho vulnerado, de conformidad a lo establecido por el artículo 81° del Decreto Ley 19990, también deberá ordenarse a la ONP el pago los devengados de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, deberá realizar el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, con el interés legal del artículo 1245, concordante con el 1249, del Código Civil, sin capitalización; y, de acuerdo al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se condena a la ONP al pago de los costos procesales. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 4 de fecha 28 de agosto de 2015 [fojas 263-270] que declara improcedente la demanda; REFORMANDOLA declararon fundada la demanda; en consecuencia, declararon la inaplicabilidad de las resoluciones siguientes: a) Resolución Administrativa 0000029682-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 24 de setiembre de 2013; b) Resolución Administrativa 000005160-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 16 de enero de 2014; c) Resolución Administrativa 0000010593-2014-ONP/ DPR/DL 19990 de fecha 05 de setiembre de 2014; y, ordenaron a la Ofi cina de Normalización Previsional la emisión de una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, Decreto Ley 25967 y a la Ley 26504, conforme a lo expuesto precedentemente; más el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81° del Decreto Ley 19990 y los intereses legales respectivos (sin capitalización); más los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por ASUNCION RODRIGUEZ CARDENAS con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 13. En cuanto a la responsabilidad de la retención y pago de aportación, debe destacarse que el Decreto Ley Nº 19990 parte de la premisa de que el empleador actúa como agente de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa el trabajador y a entregarlo a la entidad competente. (…) teniendo en cuenta la nueva redacción del primer párrafo del artículo 70.º del Decreto Ley Nº 19990 se impone determinar si la modifi cación referida ha suprimido la presunción iuris et de iure de que se considere aportaciones efectivas a la retención del aporte efectuado por el empleador a la remuneración del trabajador que no es pagada a la entidad gestora. Para resolver esta cuestión debe tenerse presente la posición que ocupa el trabajador, el empleador y la entidad gestora en la relación laboral- previsional de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
16. Sobre el particular, este Tribunal considera que la modifi cación del artículo 70.º del Decreto Ley Nº 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modifi cación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.
17. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.
18. Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.
19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Con relación a este asunto debe considerarse lo siguiente: a) Que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27334 y Decreto Supremo 039-2001-EF, el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP – ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – y el mismo empleador; b) Que la Defensoria del Pueblo mediante Informe Defensorial N° 135 “Por un acceso justo y oportuno a las pensiones. Aportes para una mejor gestión de la ONP”, ha señalado que la no verifi cación del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la SUNAT, ajeno al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias herramientas para exigir su cobro. Artículo 41.- Documentos
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación ofi cial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certifi cadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien ofi cie de traductor debidamente identifi cado, en lugar de traducciones ofi ciales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afi rman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certifi caciones ofi ciales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certifi cados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identifi cados en reemplazo de certifi caciones ofi ciales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certifi cados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos ofi ciales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los defi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios ofi ciales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fi scalización posterior a cargo de dichas entidades.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. Según el Cuadro Resumen de Aportaciones N° 00000392740-001 de fecha 19 de agosto de 2014 [fojas 14] los 6 años y 1 mes de aportaciones son de los siguientes: [1] Año 1959: 4 semanas; [2] Año 1964: 24 semanas; [3] Año: 1965: 20 semanas; [4] Año 1967: 4 semanas; [5] Año 2004: 4 meses; [6] Año 2005: 12 meses; [7] Año 2006: 5 meses; [8] Año 2009: 6 meses; [9] Año 2010: 12 meses; [10] Año 2011: 12 meses; [11] Año 2012: 10 meses. W-1410680-4
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